III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15994)
Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Barcelona a inscribir una escritura de reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99941
del acreedor en caso de pérdidas de la 1/3 del (nuevo) capital (cfr. art. 327 LSC) y se
pone en grave riesgo el correcto funcionamiento del mecanismo preventivo del concurso
de la responsabilidad de los acreedores [sic] por pérdidas graves de capital (patrimonio
por debajo de la mitad del nuevo capital ex arts. 363.1 e) en relación al artículo 367
LSC)».
Asimismo, afirma que la interpretación que permite dicha reducción del capital «sin
que opere una regla adicional de responsabilidad de socios por la diferencia como la
prevista en caso de liquidación en el art. 4.1 in fine LSC, es incoherente con el sistema
de garantías provisionales previstas en el citado precepto hasta que se cumpla con
los 3.000 euros. Por todo ello, lo más coherente es suponer que al menos para las
sociedades cuyo capital original era de 3.000 euros la reducción del capital social por
debajo de ese verdadero “mínimo legal” no sería inscribible a menos que haya causa
legal y con la obligación de reponer en un año so pena de disolución forzosa (cfr. arts.
363.1.f) LSC y 238.1.3.º RRM)».
Finalmente, considera que es atendible la experiencia del derecho societario italiano,
en el cual, ante un problema idéntico, la mayoría de la doctrina se ha inclinado por
evidentes razones -incluidas las de orden público económico- por entender que son
nulas de pleno derecho las reducciones de capital de sociedades constituidas fuera del
marco legal específico, ya que, además, el legislador prefirió no alterar la redacción
literal de los preceptos que tutelan la intangibilidad del capital social.
El notario recurrente alega, en resumen, lo siguiente:
a) En la reforma legal no se ha alterado ningún otro precepto que tutele la
intangibilidad del capital social, por lo que la referencia al capital social mínimo debe
cohonestarse con lo dispuesto en el nuevo artículo 4.1 de la Ley de Sociedades de
Capital, es decir, un euro, pues el tenor literal de la norma es claro; por ello, las dos
reglas que este precepto legal introduce para la salvaguarda del interés de los
acreedores que deben cumplirse mientras el capital no alcance la cifra de 3.000 euros
(reserva legal y responsabilidad de los socios) son aplicables no solo para aquellas
sociedades que se constituyan con el capital de un euro y se mantengan por debajo del
umbral de los tres mil euros sino también para aquellas otras que, con un capital de tres
mil euros o superior, opten por reducirlo por debajo de esa cifra.
b) Dicha modificación legal también ha eliminado la posibilidad de que una
sociedad se constituya en régimen de formación sucesiva, por carecer ya de utilidad este
régimen (introducido por la Ley 14/2013) ante la reforma del capital mínimo requerido en
sociedades de responsabilidad limitada, de modo que lo que vino a ser una
«especialidad» o «subtipo social» se ha trasladado a «categoría general».
Consecuentemente, si antes la sociedad en formación sucesiva, aun no habiendo
alcanzado la cifra de capital mínimo (entonces 3.000 euros), podía reducir su capital
(siempre que no fuera a cero), no hay inconveniente alguno en que ahora pueda también
reducirse dada la nueva cifra de capital mínimo (un euro), con las salvedades
mencionadas anteriormente (dotación de una reserva legal de al menos el 20% del
beneficio hasta que la suma de la reserva legal y el capital social alcance la cifra
de 3.000 euros; y responsabilidad solidaria de los socios con la sociedad, hasta la
diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital si, en caso de
liquidación, el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las
obligaciones sociales).
c) La normativa expuesta debe analizarse siguiendo las pautas interpretativas del
artículo 3 del Código Civil:
1.º Del tenor literal del artículo 5, en relación con el nuevo artículo 4 de la Ley de
Sociedades de Capital, debe deducirse que no se podrán autorizar escrituras de
modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de la cifra mínima de un
euro.
cve: BOE-A-2023-15994
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Lunes 10 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 99941
del acreedor en caso de pérdidas de la 1/3 del (nuevo) capital (cfr. art. 327 LSC) y se
pone en grave riesgo el correcto funcionamiento del mecanismo preventivo del concurso
de la responsabilidad de los acreedores [sic] por pérdidas graves de capital (patrimonio
por debajo de la mitad del nuevo capital ex arts. 363.1 e) en relación al artículo 367
LSC)».
Asimismo, afirma que la interpretación que permite dicha reducción del capital «sin
que opere una regla adicional de responsabilidad de socios por la diferencia como la
prevista en caso de liquidación en el art. 4.1 in fine LSC, es incoherente con el sistema
de garantías provisionales previstas en el citado precepto hasta que se cumpla con
los 3.000 euros. Por todo ello, lo más coherente es suponer que al menos para las
sociedades cuyo capital original era de 3.000 euros la reducción del capital social por
debajo de ese verdadero “mínimo legal” no sería inscribible a menos que haya causa
legal y con la obligación de reponer en un año so pena de disolución forzosa (cfr. arts.
363.1.f) LSC y 238.1.3.º RRM)».
Finalmente, considera que es atendible la experiencia del derecho societario italiano,
en el cual, ante un problema idéntico, la mayoría de la doctrina se ha inclinado por
evidentes razones -incluidas las de orden público económico- por entender que son
nulas de pleno derecho las reducciones de capital de sociedades constituidas fuera del
marco legal específico, ya que, además, el legislador prefirió no alterar la redacción
literal de los preceptos que tutelan la intangibilidad del capital social.
El notario recurrente alega, en resumen, lo siguiente:
a) En la reforma legal no se ha alterado ningún otro precepto que tutele la
intangibilidad del capital social, por lo que la referencia al capital social mínimo debe
cohonestarse con lo dispuesto en el nuevo artículo 4.1 de la Ley de Sociedades de
Capital, es decir, un euro, pues el tenor literal de la norma es claro; por ello, las dos
reglas que este precepto legal introduce para la salvaguarda del interés de los
acreedores que deben cumplirse mientras el capital no alcance la cifra de 3.000 euros
(reserva legal y responsabilidad de los socios) son aplicables no solo para aquellas
sociedades que se constituyan con el capital de un euro y se mantengan por debajo del
umbral de los tres mil euros sino también para aquellas otras que, con un capital de tres
mil euros o superior, opten por reducirlo por debajo de esa cifra.
b) Dicha modificación legal también ha eliminado la posibilidad de que una
sociedad se constituya en régimen de formación sucesiva, por carecer ya de utilidad este
régimen (introducido por la Ley 14/2013) ante la reforma del capital mínimo requerido en
sociedades de responsabilidad limitada, de modo que lo que vino a ser una
«especialidad» o «subtipo social» se ha trasladado a «categoría general».
Consecuentemente, si antes la sociedad en formación sucesiva, aun no habiendo
alcanzado la cifra de capital mínimo (entonces 3.000 euros), podía reducir su capital
(siempre que no fuera a cero), no hay inconveniente alguno en que ahora pueda también
reducirse dada la nueva cifra de capital mínimo (un euro), con las salvedades
mencionadas anteriormente (dotación de una reserva legal de al menos el 20% del
beneficio hasta que la suma de la reserva legal y el capital social alcance la cifra
de 3.000 euros; y responsabilidad solidaria de los socios con la sociedad, hasta la
diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital si, en caso de
liquidación, el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las
obligaciones sociales).
c) La normativa expuesta debe analizarse siguiendo las pautas interpretativas del
artículo 3 del Código Civil:
1.º Del tenor literal del artículo 5, en relación con el nuevo artículo 4 de la Ley de
Sociedades de Capital, debe deducirse que no se podrán autorizar escrituras de
modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de la cifra mínima de un
euro.
cve: BOE-A-2023-15994
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163