I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Fertilizantes. (BOE-A-2023-15736)
Real Decreto 529/2023, de 20 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Viernes 7 de julio de 2023
3.
Sec. I. Pág. 96055
Quedarán exceptuados los siguientes materiales:
a) Subproductos animales o productos derivados con arreglo al Reglamento
(CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre
de 2009;
b) Polímeros;
c) Compost;
d) Digestato;
e) Sales de fosfato precipitadas o derivados que se valorizan a partir de
residuos o son subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los
residuos y por la que se derogan determinadas Directivas;
f) Materiales de oxidación térmica o sus derivados que se valorizan a partir
de residuos o son subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008;
g) Materiales de pirólisis y gasificación que se valorizan a partir de residuos o
son subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, o
h) Sales de amonio, sales de sulfato, sales de fosfato, azufre elemental,
carbonato cálcico u óxido de calcio, valorizados a partir de residuos en el sentido
del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 19 de noviembre de 2008.
4. Sin perjuicio del resto de obligaciones de otros elementos como sustancias
constituyentes o aditivos, los subproductos deberán haber sido registrados de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del
Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2006, en un expediente
que contenga:
a) La información contemplada en los anexos VI, VII y VIII del Reglamento
(CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre
de 2006, y
b) Un informe sobre la seguridad química con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el
Consejo, de 18 de diciembre de 2006, a menos que se le aplique expresamente
alguna de las exenciones de la obligación de registro previstas en el anexo IV de
dicho Reglamento o en los puntos 6, 7, 8 o 9 del anexo V del mismo Reglamento.
5. Los subproductos cumplirán los criterios de seguridad y eficacia
agronómica detallados en la parte II del presente anexo.
Parte II. Requisitos de seguridad y eficacia agronómica.
a) Contener al menos un 95 % en materia seca de sales de amonio, sales de
sulfato, sales de fosfato, azufre elemental, carbonato de calcio u óxido de calcio, o
mezclas de ellos;
b) Ser producidos como parte integrante de un proceso de producción que
utilice como insumos sustancias y mezclas distintas de los subproductos animales
o productos derivados dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE)
n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009;
c) Tener un contenido de carbono orgánico (Corg) no superior al 0,5 % de
materia seca del subproducto;
cve: BOE-A-2023-15736
Verificable en https://www.boe.es
1. Los subproductos conforme al artículo 17 bis que aporten nutrientes a las
plantas u hongos o mejoren su eficiencia nutricional deberán cumplir los siguientes
criterios de eficiencia agronómica y seguridad:
Núm. 161
Viernes 7 de julio de 2023
3.
Sec. I. Pág. 96055
Quedarán exceptuados los siguientes materiales:
a) Subproductos animales o productos derivados con arreglo al Reglamento
(CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre
de 2009;
b) Polímeros;
c) Compost;
d) Digestato;
e) Sales de fosfato precipitadas o derivados que se valorizan a partir de
residuos o son subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los
residuos y por la que se derogan determinadas Directivas;
f) Materiales de oxidación térmica o sus derivados que se valorizan a partir
de residuos o son subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008;
g) Materiales de pirólisis y gasificación que se valorizan a partir de residuos o
son subproductos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, o
h) Sales de amonio, sales de sulfato, sales de fosfato, azufre elemental,
carbonato cálcico u óxido de calcio, valorizados a partir de residuos en el sentido
del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 19 de noviembre de 2008.
4. Sin perjuicio del resto de obligaciones de otros elementos como sustancias
constituyentes o aditivos, los subproductos deberán haber sido registrados de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del
Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2006, en un expediente
que contenga:
a) La información contemplada en los anexos VI, VII y VIII del Reglamento
(CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre
de 2006, y
b) Un informe sobre la seguridad química con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el
Consejo, de 18 de diciembre de 2006, a menos que se le aplique expresamente
alguna de las exenciones de la obligación de registro previstas en el anexo IV de
dicho Reglamento o en los puntos 6, 7, 8 o 9 del anexo V del mismo Reglamento.
5. Los subproductos cumplirán los criterios de seguridad y eficacia
agronómica detallados en la parte II del presente anexo.
Parte II. Requisitos de seguridad y eficacia agronómica.
a) Contener al menos un 95 % en materia seca de sales de amonio, sales de
sulfato, sales de fosfato, azufre elemental, carbonato de calcio u óxido de calcio, o
mezclas de ellos;
b) Ser producidos como parte integrante de un proceso de producción que
utilice como insumos sustancias y mezclas distintas de los subproductos animales
o productos derivados dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE)
n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009;
c) Tener un contenido de carbono orgánico (Corg) no superior al 0,5 % de
materia seca del subproducto;
cve: BOE-A-2023-15736
Verificable en https://www.boe.es
1. Los subproductos conforme al artículo 17 bis que aporten nutrientes a las
plantas u hongos o mejoren su eficiencia nutricional deberán cumplir los siguientes
criterios de eficiencia agronómica y seguridad: