I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Fertilizantes. (BOE-A-2023-15736)
Real Decreto 529/2023, de 20 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de julio de 2023

Sec. I. Pág. 96057

4. Los valores de concentración de actividad de los radionucleidos naturales
de las series U-238 y Th-232 en un producto fertilizante que contenga o se
componga de residuos del tratamiento o purificación de mineral de fosfato
sedimentario, de conformidad con el apartado 3, letra b), no excederán los valores
establecidos en la tabla A parte 2 del anexo VII de la Directiva del
Consejo 2013/59/EURATOM , de 1 kBq/kg del producto.
(4)

(4)
Directiva 2013/59/EURATOM del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se
establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la
exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom,
96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom.

5. Un producto fertilizante que contenga o se componga de los subproductos
mencionados en el apartado 3, letras e) y f) no contendrá más de:
a) 400 mg/kg de materia seca de cromo total (Cr);
b) 2 mg/kg de materia seca de talio (Tl);
c) 600 mg/kg de materia seca de vanadio (V).
6. Cuando el cumplimiento de un requisito determinado establecido en el
apartado 1, párrafo primero, letras d) y e), en el apartado 1, párrafo segundo, en el
apartado 2, letras c) y d) y en los apartados 4 y 5 se derive cierta e
indiscutiblemente de la naturaleza o del proceso de fabricación del subproducto o
del producto fertilizante que contenga dicho subproducto, según proceda, podrá
presumirse ese cumplimiento en el proceso de evaluación de la conformidad sin
verificación (por ejemplo, ensayos), bajo la responsabilidad del fabricante.
7. Cuando un producto fertilizante contenga o se componga de los
subproductos contemplados en el apartado 1 párrafo primero, y en el apartado 3,
letras b) a f), y tenga un contenido de selenio (Se) superior a 10 mg/kg de materia
seca, se indicará el contenido de selenio.
8. Cuando un producto fertilizante contenga o se componga de los
subproductos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, y en el apartado 3,
letras b), c) y g), y tenga un contenido de cloruro (Cl-) superior a 30 g/kg de
materia seca, se indicará el contenido de cloruro, a menos que el producto
fertilizante se produzca mediante un proceso de fabricación en el que se ha
añadido un compuesto que contiene cloruro, con la intención de producir o incluir
sales de metales alcalinos o sales de metales alcalinotérreos, y se facilite
información sobre dichas sales.
9. Cuando se indique el contenido de selenio o cloruro, se separará
claramente de la declaración de nutrientes y podrá expresarse como un intervalo
de valores.
10. Cuando el hecho de que un producto fertilizante contenga selenio o
cloruro por debajo de los valores límite establecidos en los apartados 7 y 8 se
derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o del proceso de fabricación del
subproducto o del producto fertilizante que contenga dicho subproducto, según
proceda, la etiqueta podrá no contener información sobre estos parámetros, sin
verificación (por ejemplo, ensayos), bajo la responsabilidad del fabricante.»
cve: BOE-A-2023-15736
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Núm. 161