I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Fertilizantes. (BOE-A-2023-15736)
Real Decreto 529/2023, de 20 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 161
Viernes 7 de julio de 2023
Once.
Sec. I. Pág. 96058
Se adiciona el anexo X, con el siguiente contenido:
«ANEXO X
Subproductos de la industria alimentaria
1.
Un producto fertilizante podrá contener como ingredientes lo siguiente:
a) Cal procedente de la industria alimentaria, es decir, material procedente de
la industria de transformación de alimentos obtenido por carbonatación de materia
orgánica, utilizando exclusivamente cal viva de fuentes naturales;
b) Melaza, es decir, un subproducto viscoso del refinado de la caña de
azúcar o la remolacha azucarera para producir azúcar;
c) Vinaza, es decir, un subproducto viscoso del proceso de fermentación de
la melaza en etanol, ácido ascórbico u otros productos;
d) Residuos de destilería, es decir, subproductos resultantes de la
elaboración de bebidas alcohólicas;
e) Plantas, partes de plantas o extractos vegetales que hayan sido objeto
exclusivamente de tratamientos térmicos o de tratamientos térmicos unidos a los
métodos de transformación a que se refiere la CMC 2 del anexo II del
Reglamento 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio, o
f) Cal procedente de la producción de agua potable, es decir, residuos
generados por la producción de agua potable a partir de aguas subterráneas o
superficiales y compuesta principalmente por carbonato cálcico.
2. Todos los materiales del apartado 1 que sean incorporados al producto
fertilizante, solos o en mezcla, deberán estar registrados con arreglo al
Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de
diciembre de 2006, en un expediente que contenga:
a) La información contemplada en los anexos VI, VII y VIII del Reglamento
(CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre
de 2006, y
b) Un informe sobre la seguridad química con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el
Consejo, de 18 de diciembre de 2006, a menos que se le aplique expresamente
alguna de las exenciones de la obligación de registro previstas en el anexo IV de
dicho Reglamento o en los puntos 6, 7, 8 o 9 del anexo V del mismo Reglamento.»
Disposición transitoria única. Adaptación de autorizaciones existentes.
cve: BOE-A-2023-15736
Verificable en https://www.boe.es
Las comunidades autónomas adaptarán a lo establecido en los artículos 17bis
y 17ter, las autorizaciones de las instalaciones y actividades ya existentes o las
solicitudes de autorización que se hayan presentado antes de la fecha de entrada en
vigor de este real decreto, en el plazo de tres años desde esa fecha.
Núm. 161
Viernes 7 de julio de 2023
Once.
Sec. I. Pág. 96058
Se adiciona el anexo X, con el siguiente contenido:
«ANEXO X
Subproductos de la industria alimentaria
1.
Un producto fertilizante podrá contener como ingredientes lo siguiente:
a) Cal procedente de la industria alimentaria, es decir, material procedente de
la industria de transformación de alimentos obtenido por carbonatación de materia
orgánica, utilizando exclusivamente cal viva de fuentes naturales;
b) Melaza, es decir, un subproducto viscoso del refinado de la caña de
azúcar o la remolacha azucarera para producir azúcar;
c) Vinaza, es decir, un subproducto viscoso del proceso de fermentación de
la melaza en etanol, ácido ascórbico u otros productos;
d) Residuos de destilería, es decir, subproductos resultantes de la
elaboración de bebidas alcohólicas;
e) Plantas, partes de plantas o extractos vegetales que hayan sido objeto
exclusivamente de tratamientos térmicos o de tratamientos térmicos unidos a los
métodos de transformación a que se refiere la CMC 2 del anexo II del
Reglamento 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio, o
f) Cal procedente de la producción de agua potable, es decir, residuos
generados por la producción de agua potable a partir de aguas subterráneas o
superficiales y compuesta principalmente por carbonato cálcico.
2. Todos los materiales del apartado 1 que sean incorporados al producto
fertilizante, solos o en mezcla, deberán estar registrados con arreglo al
Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de
diciembre de 2006, en un expediente que contenga:
a) La información contemplada en los anexos VI, VII y VIII del Reglamento
(CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre
de 2006, y
b) Un informe sobre la seguridad química con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y el
Consejo, de 18 de diciembre de 2006, a menos que se le aplique expresamente
alguna de las exenciones de la obligación de registro previstas en el anexo IV de
dicho Reglamento o en los puntos 6, 7, 8 o 9 del anexo V del mismo Reglamento.»
Disposición transitoria única. Adaptación de autorizaciones existentes.
cve: BOE-A-2023-15736
Verificable en https://www.boe.es
Las comunidades autónomas adaptarán a lo establecido en los artículos 17bis
y 17ter, las autorizaciones de las instalaciones y actividades ya existentes o las
solicitudes de autorización que se hayan presentado antes de la fecha de entrada en
vigor de este real decreto, en el plazo de tres años desde esa fecha.