I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Patrimonio bibliográfico. (BOE-A-2023-15469)
Ley 7/2023, de 30 de marzo, del Libro, la Lectura y el Patrimonio Bibliográfico de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 158
Martes 4 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 92878
2. Se promoverá la existencia de diferentes perfiles bibliotecarios y otras categorías
profesionales con competencias diversas, en consonancia con los ámbitos de actuación
de la biblioteca pública. La Comunidad de Madrid colaborará con los municipios en los
procesos selectivos dirigidos a la incorporación de personal técnico bibliotecario.
3. Las entidades titulares de las bibliotecas integrantes del sistema apoyarán el
intercambio y el aprendizaje permanente de los profesionales.
4. La Comunidad de Madrid promoverá la programación de cursos de formación
para el personal de la misma, adscrito a las bibliotecas integrantes de la Red de
Servicios Públicos de Lectura de la Comunidad de Madrid. En su caso, se facilitará la
participación del personal propio de los Ayuntamientos en dichas acciones formativas, de
conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
5. La Consejería competente en materia de función pública planificará y establecerá
los requisitos y procesos selectivos que regirán el ingreso del personal en las bibliotecas
y centros de documentación de titularidad de la Comunidad de Madrid.
Artículo 37.
De los derechos y deberes de los usuarios de las bibliotecas públicas.
1. Los usuarios de las bibliotecas tendrán derecho al acceso libre, gratuito y
universal a todos sus servicios, en condiciones de confidencialidad y seguridad.
Dispondrán de espacios, colecciones y servicios adecuados a colectivos con distintas
necesidades. Los usuarios tendrán derecho a acceder a la información pública sobre el
uso del equipamiento y la normativa de los mismos.
2. Los usuarios deberán hacer un uso responsable de las instalaciones,
colecciones y servicios, desde el respeto y la atención a la normativa, aprobada por la
Administración titular de la biblioteca bajo los preceptos contenidos en esta Ley.
3. Las bibliotecas y redes de bibliotecas públicas establecerán y difundirán cartas
de servicios como documento de compromiso en la prestación de los servicios de lectura
pública, sin perjuicio de las competencias de informe, impulso y asesoramiento que le
corresponden a la dirección general competente en materia de calidad de los servicios
públicos y de elaboración de estudios e investigaciones.
CAPÍTULO III
Bibliotecas universitarias, escolares, especializadas y la Biblioteca Regional
de Madrid
Bibliotecas universitarias.
1. Las bibliotecas universitarias, definidas por el artículo 4 c) de la presente Ley,
creadas en el marco de la autonomía universitaria y dependientes de las
correspondientes Universidades, favorecerán el conocimiento y la transmisión de la
ciencia y la cultura para la posteridad.
2. La Comunidad de Madrid promoverá la formación de redes de cooperación y
favorecerá el establecimiento de convenios y acuerdos en materia bibliotecaria para el
desarrollo de actividades, coordinación de recursos y servicios y actividades de
formación y docentes.
3. A efectos de la preservación, defensa y difusión del patrimonio bibliográfico
madrileño, en lo que se refiere a la digitalización y protección de fondos de especial valor
histórico o cultural, las bibliotecas universitarias se coordinarán con la Biblioteca
Regional de Madrid.
Artículo 39.
Bibliotecas escolares.
1. Las bibliotecas escolares, definidas por el art. 4 b) de esta Ley, favorecerán la
adquisición por el alumnado de las competencias contempladas en la normativa
educativa.
cve: BOE-A-2023-15469
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 38.
Núm. 158
Martes 4 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 92878
2. Se promoverá la existencia de diferentes perfiles bibliotecarios y otras categorías
profesionales con competencias diversas, en consonancia con los ámbitos de actuación
de la biblioteca pública. La Comunidad de Madrid colaborará con los municipios en los
procesos selectivos dirigidos a la incorporación de personal técnico bibliotecario.
3. Las entidades titulares de las bibliotecas integrantes del sistema apoyarán el
intercambio y el aprendizaje permanente de los profesionales.
4. La Comunidad de Madrid promoverá la programación de cursos de formación
para el personal de la misma, adscrito a las bibliotecas integrantes de la Red de
Servicios Públicos de Lectura de la Comunidad de Madrid. En su caso, se facilitará la
participación del personal propio de los Ayuntamientos en dichas acciones formativas, de
conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
5. La Consejería competente en materia de función pública planificará y establecerá
los requisitos y procesos selectivos que regirán el ingreso del personal en las bibliotecas
y centros de documentación de titularidad de la Comunidad de Madrid.
Artículo 37.
De los derechos y deberes de los usuarios de las bibliotecas públicas.
1. Los usuarios de las bibliotecas tendrán derecho al acceso libre, gratuito y
universal a todos sus servicios, en condiciones de confidencialidad y seguridad.
Dispondrán de espacios, colecciones y servicios adecuados a colectivos con distintas
necesidades. Los usuarios tendrán derecho a acceder a la información pública sobre el
uso del equipamiento y la normativa de los mismos.
2. Los usuarios deberán hacer un uso responsable de las instalaciones,
colecciones y servicios, desde el respeto y la atención a la normativa, aprobada por la
Administración titular de la biblioteca bajo los preceptos contenidos en esta Ley.
3. Las bibliotecas y redes de bibliotecas públicas establecerán y difundirán cartas
de servicios como documento de compromiso en la prestación de los servicios de lectura
pública, sin perjuicio de las competencias de informe, impulso y asesoramiento que le
corresponden a la dirección general competente en materia de calidad de los servicios
públicos y de elaboración de estudios e investigaciones.
CAPÍTULO III
Bibliotecas universitarias, escolares, especializadas y la Biblioteca Regional
de Madrid
Bibliotecas universitarias.
1. Las bibliotecas universitarias, definidas por el artículo 4 c) de la presente Ley,
creadas en el marco de la autonomía universitaria y dependientes de las
correspondientes Universidades, favorecerán el conocimiento y la transmisión de la
ciencia y la cultura para la posteridad.
2. La Comunidad de Madrid promoverá la formación de redes de cooperación y
favorecerá el establecimiento de convenios y acuerdos en materia bibliotecaria para el
desarrollo de actividades, coordinación de recursos y servicios y actividades de
formación y docentes.
3. A efectos de la preservación, defensa y difusión del patrimonio bibliográfico
madrileño, en lo que se refiere a la digitalización y protección de fondos de especial valor
histórico o cultural, las bibliotecas universitarias se coordinarán con la Biblioteca
Regional de Madrid.
Artículo 39.
Bibliotecas escolares.
1. Las bibliotecas escolares, definidas por el art. 4 b) de esta Ley, favorecerán la
adquisición por el alumnado de las competencias contempladas en la normativa
educativa.
cve: BOE-A-2023-15469
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 38.