I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Infraestructuras ferroviarias. (BOE-A-2023-15234)
Orden TMA/698/2023, de 27 de junio, por la que se aprueba la instrucción sobre los registros de la actividad de vigilancia de infraestructuras ferroviarias, REVINFE-23.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 155

Viernes 30 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 91440

mantenimiento y conservación requiere una atención especial, para contribuir a la
seguridad del transporte ferroviario. La orden es acorde al principio de proporcionalidad,
al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos
previamente mencionados, no conteniendo restricciones de derechos e igualmente se
ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento
y favoreciendo la certidumbre y claridad del mismo. En cuanto al principio de
transparencia, la orden ha sido sometida al trámite de consulta pública establecido en el
artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al trámite de
audiencia e información públicas de su artículo 26.6, al afectar a los derechos e intereses
legítimos de las personas. Por último, con respecto al principio de eficiencia, si bien se
produce un ligero incremento de las cargas administrativas, todas ellas son
imprescindibles y en ningún caso innecesarias y, en su mayor parte, derivadas de las
condiciones de seguridad del sistema.
En su virtud, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, dispongo:
Artículo 1. Aprobación de la Instrucción sobre los registros de la actividad de vigilancia
de infraestructuras ferroviarias.
Se aprueba la Instrucción sobre los registros de la actividad de vigilancia de
infraestructuras Ferroviarias (REVINFE-23) cuyo texto se inserta como anexo a esta
orden.
Artículo 2.

Registros de la actividad de vigilancia de infraestructuras ferroviarias.

1. Se establecen los registros de la actividad de vigilancia de infraestructuras
ferroviarias, de carácter y uso interno, responsabilidad de los administradores de
infraestructuras y de las autoridades portuarias, en su caso, integrados en la Red
Ferroviaria de Interés General, sobre los siguientes activos de las infraestructuras
ferroviarias:

2. Su organización garantizará, cualquiera que sea su soporte material, la
secuencialidad física o lógica de las inscripciones en los mismos y la imposibilidad de su
borrado.
3. Para la ejecución de su competencia de supervisión, la Agencia Estatal de
Seguridad Ferroviaria tendrá acceso a los registros de la actividad de vigilancia.
4. Los registros de la actividad de vigilancia correspondientes deberán constituirse
en un soporte informático, y en este caso el acceso de la Agencia Estatal de Seguridad
Ferroviaria será telemático y permitirá tanto la consulta manual o automatizada de
elementos individuales de los mismos, como la extracción de conjuntos de ellos
permitiendo la utilización de las operaciones de selección de campos, filtrado y
ordenación de datos, así como la obtención de informes en los formatos más habituales
de intercambio de datos.
Disposición adicional única.
de vigilancia.

Plazos para la implantación de los registros de la actividad

1. A partir de la entrada en vigor de esta orden, los administradores de las
infraestructuras ferroviarias y las autoridades portuarias, en su caso, integradas en la
Red Ferroviaria de Interés General dispondrán de un plazo de dieciocho meses para
implantar, adaptar y comunicar a la Agencia los registros de la actividad de vigilancia de

cve: BOE-A-2023-15234
Verificable en https://www.boe.es

a) Obras de paso.
b) Pasos superiores.
c) Túneles.
d) Obras de tierra.
e) Pasos a nivel y otras intersecciones.
f) Cruces entre andenes.