I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Infraestructuras ferroviarias. (BOE-A-2023-15234)
Orden TMA/698/2023, de 27 de junio, por la que se aprueba la instrucción sobre los registros de la actividad de vigilancia de infraestructuras ferroviarias, REVINFE-23.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 91438

contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 47. Dicho apartado 2 del artículo 47 se
refiere a las intersecciones de carreteras o caminos con líneas ferroviarias cuando
aquellas se produzcan dentro de zonas industriales o portuarias o en los accesos a las
mismas, conforme a lo establecido en el artículo 8.8 de la Ley 38/2015, de 29 de
setiembre. Por su parte el apartado 3 del artículo 47 se refiere a las intersecciones de
carreteras o caminos con líneas o tramos de líneas ferroviarias integradas en la Red
Ferroviaria de Interés General susceptibles de ser utilizadas conjuntamente por trenes y
vehículos ferroviarios convencionales, por tranvías, metros ligeros u otros medios de
transporte, que cumplen los requisitos del artículo 8.9 de la Ley 38/2015, de 29 de
septiembre.
Así mismo, el artículo 61 del citado real decreto establece que los administradores de
infraestructuras mantendrán un inventario de todos los cruces entre andenes, así como
los cruces para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia,
existentes en las estaciones o apeaderos que administren.
También el real decreto anterior establece en el apartado primero de su artículo 120
que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, para cumplir el imperativo legal de
supervisión del sistema ferroviario «podrá supervisar, en cualquier momento, los
subsistemas estructurales fijos que integran el sistema ferroviario, con objeto de
comprobar que se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales
exigidos, con las disposiciones de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad
aplicables y con la normativa española correspondiente».
La habilitación para dictar la orden se encuentra en el artículo 152 del citado real
decreto, que establece que el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a
propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, «para supervisar el
mantenimiento de los requisitos esenciales durante la fase de explotación de las
instalaciones fijas y los vehículos, podrá establecer registros de la actividad de vigilancia
de las entidades titulares de los mismos». Las disposiciones de creación de los registros
determinarán la definición de los distintos elementos objeto de acciones a registrar; la
descripción, contenido y periodicidad de los actos de vigilancia sobre los elementos; el
contenido mínimo a registrar; y el régimen de comunicación de las variaciones en los
datos por parte de las entidades titulares de las instalaciones fijas o vehículos.
La Orden FOM/1951/2005, de 10 de junio, por la que se aprueba la instrucción sobre
las inspecciones técnicas en los puentes de ferrocarril (ITPF-05), estableció la creación
del Registro de Inspecciones de Puentes de Ferrocarril, de carácter y uso interno, y
adscrito al órgano competente de la entonces Secretaría de Estado de Infraestructuras y
Planificación, dado que la titularidad de la mayor parte de la Red Ferroviaria de Interés
General correspondía directamente al Estado. Para ello los administradores de
infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General, vienen
remitiendo a dicho Registro los datos de las inspecciones y pruebas de carga realizadas
en puentes de ferrocarril que forman parte de dicha red. Además, en el apartado 1.3 del
capítulo 1 (preámbulo) de la citada Instrucción, relativo a las obligaciones del
administrador de infraestructuras se dispone que este elaborará y mantendrá actualizado
un Archivo Técnico de los puentes, con toda la documentación disponible. Obliga
también a dichos administradores a remitir al Registro de Inspecciones de Puentes de
Ferrocarril los datos de las inspecciones y pruebas de carga realizadas en los puentes
de ferrocarril.
De forma análoga a este Registro de inspecciones mencionado en el párrafo anterior,
se establece en la presente orden la existencia de registros de la actividad de vigilancia
para el resto de los activos relevantes de la infraestructura ferroviaria, como son las
obras de paso, pasos superiores, túneles, obras de tierra, pasos a nivel y otras
intersecciones y cruces entre andenes. Todos estos activos constituyen puntos vitales de
la infraestructura ferroviaria y su mantenimiento y conservación requiere una atención
especial, para contribuir a la seguridad del transporte ferroviario, durante la vida útil de
dichos activos, disponiendo así de un conocimiento técnico individualizado de los
mismos y su evolución. Para la elección de estos activos se ha considerado su vida útil

cve: BOE-A-2023-15234
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Núm. 155