I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Infraestructuras ferroviarias. (BOE-A-2023-15234)
Orden TMA/698/2023, de 27 de junio, por la que se aprueba la instrucción sobre los registros de la actividad de vigilancia de infraestructuras ferroviarias, REVINFE-23.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 155
Viernes 30 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 91437
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD
Y AGENDA URBANA
Orden TMA/698/2023, de 27 de junio, por la que se aprueba la instrucción
sobre los registros de la actividad de vigilancia de infraestructuras
ferroviarias, REVINFE-23.
La Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario establece, en el
artículo 19.1 que la administración de las infraestructuras ferroviarias, integradas en la
Red Ferroviaria de Interés General, tiene por objeto el mantenimiento, la explotación y
renovación de aquellas, así como también la gestión del sistema de control, de
circulación y de seguridad.
En el artículo 23 de la citada Ley, se establece en su apartado 1.e) que corresponde
a los administradores de infraestructuras: el control, vigilancia e inspección de la
infraestructura ferroviaria que administre, de sus zonas de protección y de la circulación
ferroviaria que sobre ella se produzca. Para el caso concreto de las infraestructuras
ferroviarias de titularidad de una autoridad portuaria que en cada momento existan en las
zonas de servicio de los puertos de interés general y estén conectadas con la Red
Ferroviaria de Interés General, el artículo 39 indica en su apartado 2 que las anteriores
funciones corresponden a la autoridad portuaria en los términos previstos en la
disposición adicional séptima de la indicada Ley.
El artículo 30 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario establece
que el control técnico y de eficacia de la gestión que han de llevar a cabo los
administradores generales de infraestructuras ferroviarias se realizará por el Ministerio
de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana básicamente, entre otros procedimientos, a
través de las actuaciones inspectoras sobre la prestación de los servicios y la
administración de las infraestructuras, así como las que correspondan a la Agencia
Estatal de Seguridad Ferroviaria, en los términos previstos en las normas reguladoras de
la seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.
El artículo 65 de la citada Ley establece en su apartado 4 que la Agencia Estatal de
Seguridad Ferroviaria podrá llevar a cabo todas las inspecciones e investigaciones que
sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y tendrá acceso a todos los
documentos pertinentes y a los locales, instalaciones y equipos de los administradores
de infraestructuras, de las empresas ferroviarias y demás agentes del sector ferroviario.
También expone dicha Ley, en el artículo 104, que corresponde a la Agencia Estatal
de Seguridad Ferroviaria la inspección y supervisión de la seguridad de todos los
elementos del sistema ferroviario en relación con las infraestructuras que forman parte
de la Red Ferroviaria de Interés General, el material rodante, el personal ferroviario y la
operación ferroviaria, del transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y de la
defensa del dominio público ferroviario junto con los administradores de infraestructuras
generales.
Por otra parte, el Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad
operacional e interoperabilidad ferroviarias, en el artículo 4.2, señala que las empresas
ferroviarias y los administradores de infraestructuras serán responsables de la
explotación segura del sistema ferroviario y del control de riesgos relacionado con el
mismo, cada uno de ellos respecto de la parte del sistema que le competa.
El artículo 50 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, establece que los
administradores de infraestructuras mantendrán un inventario de todos los pasos a nivel
y otras intersecciones existentes en las líneas ferroviarias que administren, tanto de los
de titularidad pública como de los particulares, así como también de las intersecciones
cve: BOE-A-2023-15234
Verificable en https://www.boe.es
15234
Núm. 155
Viernes 30 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 91437
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD
Y AGENDA URBANA
Orden TMA/698/2023, de 27 de junio, por la que se aprueba la instrucción
sobre los registros de la actividad de vigilancia de infraestructuras
ferroviarias, REVINFE-23.
La Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario establece, en el
artículo 19.1 que la administración de las infraestructuras ferroviarias, integradas en la
Red Ferroviaria de Interés General, tiene por objeto el mantenimiento, la explotación y
renovación de aquellas, así como también la gestión del sistema de control, de
circulación y de seguridad.
En el artículo 23 de la citada Ley, se establece en su apartado 1.e) que corresponde
a los administradores de infraestructuras: el control, vigilancia e inspección de la
infraestructura ferroviaria que administre, de sus zonas de protección y de la circulación
ferroviaria que sobre ella se produzca. Para el caso concreto de las infraestructuras
ferroviarias de titularidad de una autoridad portuaria que en cada momento existan en las
zonas de servicio de los puertos de interés general y estén conectadas con la Red
Ferroviaria de Interés General, el artículo 39 indica en su apartado 2 que las anteriores
funciones corresponden a la autoridad portuaria en los términos previstos en la
disposición adicional séptima de la indicada Ley.
El artículo 30 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario establece
que el control técnico y de eficacia de la gestión que han de llevar a cabo los
administradores generales de infraestructuras ferroviarias se realizará por el Ministerio
de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana básicamente, entre otros procedimientos, a
través de las actuaciones inspectoras sobre la prestación de los servicios y la
administración de las infraestructuras, así como las que correspondan a la Agencia
Estatal de Seguridad Ferroviaria, en los términos previstos en las normas reguladoras de
la seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.
El artículo 65 de la citada Ley establece en su apartado 4 que la Agencia Estatal de
Seguridad Ferroviaria podrá llevar a cabo todas las inspecciones e investigaciones que
sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y tendrá acceso a todos los
documentos pertinentes y a los locales, instalaciones y equipos de los administradores
de infraestructuras, de las empresas ferroviarias y demás agentes del sector ferroviario.
También expone dicha Ley, en el artículo 104, que corresponde a la Agencia Estatal
de Seguridad Ferroviaria la inspección y supervisión de la seguridad de todos los
elementos del sistema ferroviario en relación con las infraestructuras que forman parte
de la Red Ferroviaria de Interés General, el material rodante, el personal ferroviario y la
operación ferroviaria, del transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y de la
defensa del dominio público ferroviario junto con los administradores de infraestructuras
generales.
Por otra parte, el Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad
operacional e interoperabilidad ferroviarias, en el artículo 4.2, señala que las empresas
ferroviarias y los administradores de infraestructuras serán responsables de la
explotación segura del sistema ferroviario y del control de riesgos relacionado con el
mismo, cada uno de ellos respecto de la parte del sistema que le competa.
El artículo 50 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, establece que los
administradores de infraestructuras mantendrán un inventario de todos los pasos a nivel
y otras intersecciones existentes en las líneas ferroviarias que administren, tanto de los
de titularidad pública como de los particulares, así como también de las intersecciones
cve: BOE-A-2023-15234
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