III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Defensa de la competencia. (BOE-A-2023-15272)
Comunicación 1/2023, de 13 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre criterios para la determinación de la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 91708

habrá de contraerse la prohibición. No obstante, habrá de atenderse a las circunstancias
concretas que presente cada expediente, que podrán justificar la definición de un
alcance menor o mayor. En efecto, no cabe descartar que quizás el alcance pudiera
exceder a tal mercado tomando en cuenta el grado de implicación y vinculación activa de
otras entidades del mismo grupo empresarial en las prácticas sancionadas, incluidas las
matrices responsables de la infracción, lo que podría determinar que el alcance
geográfico fuera superior al de la práctica concreta, por afectar a entidades de ese
alcance o por tener su origen la conducta en órganos de decisión de esas otras
entidades.
(32) Alcance de producto (bien o servicio): el mercado de producto (bien o servicio)
afectado por la infracción se tomará como principal referencia a la hora de definir el
perímetro al que habrá de contraerse la prohibición.(8) No obstante, este podrá ser mayor
o menor si concurren circunstancias en el expediente(9) que permitan acreditar la
necesidad de un perímetro diferente. Si bien los productos afectados por la infracción
deberían estar en principio comprendidos en la prohibición de contratar no cabría
descartar en determinados casos también otros que puedan ser contratados por la
administración con las entidades jurídicas del mismo grupo implicadas activamente en la
conducta, incluidas las matrices.
(8)
Por ejemplo: Resolución de la ACCO, de 23 de diciembre de 2019, expediente 94/2018 Licitaciones
Servicio Meteorológico de Cataluña resuelve «Imponer, de acuerdo con el Fundamento de Derecho undécimo
de esta Resolución y el artículo 53.2.b) de la LDC, la prohibición de contratar en las empresas MCV, S. A. y
ADASA SISTEMAS, SAU, en las licitaciones convocadas por el Servicio Meteorológico de Cataluña, que
tengan por objeto la instalación de radares y/o estaciones meteorológicas y el mantenimiento y/o el suministro
de piezas o recambios de la red de radares meteorológicos de Cataluña (XRAD) y de la red de estaciones
meteorológicas de Cataluña (XEMA), durante 18 meses». La Resolución de la Autoridad Catalana de la
Competencia (ACCO) hace coincidir el alcance de la prohibición de contratar con el mercado de producto de la
infracción.
(9)
Téngase en cuenta, por ejemplo, el caso del facilitador, que opera en un mercado distinto al afectado
por la infracción. En este caso la determinación del alcance de la prohibición podría considerar el mercado
donde desarrolla su actividad y no el mercado afectado por la infracción.

(33) La duración de la infracción: esta constituye una circunstancia objetiva que
debe orientar la determinación de la duración de la prohibición. Es posible establecer una
regla de proporcionalidad entre la duración de la infracción cometida y la duración de la
prohibición de contratar. No obstante, inevitablemente, a partir de un período muy
extenso de infracción, la duración de la prohibición de contratar sería máxima y por lo
tanto a partir de ahí, quebraría este criterio de proporcionalidad.
(34) La gravedad de la infracción: cabe considerar aquí si la infracción de la Ley de
Defensa de la Competencia ha sido grave o muy grave. A mayor gravedad, mayor
duración. Igualmente, a mayor impacto económico de la infracción en términos del
volumen del mercado afectado por la misma, mayor duración. Un factor relevante aquí
será también la naturaleza de la infracción. Así, por ejemplo, en el ámbito de una
infracción de colusión en procedimientos periódicamente licitados por la Administración
será importante considerar la frecuencia de las licitaciones, de forma que, a menor
frecuencia de licitaciones, mayor duración de la prohibición para que la misma sea
disuasoria. También podrá tomarse como referencia, en el caso de que la infracción se
instrumente a través de uniones temporales de empresas que concurran a los
procedimientos, la participación de cada sujeto infractor en el ilícito.
(35) Grado de participación del sujeto infractor en la infracción. (Posición de
responsable, instigador, participación activa, residual, etc.) También la existencia de
circunstancias agravantes y atenuantes en el desarrollo de conducta por el infractor de
conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la LDC. Atendiendo a las circunstancias
de cada caso se podrá establecer la individualización que, en su caso, corresponda.

cve: BOE-A-2023-15272
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 155