III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Defensa de la competencia. (BOE-A-2023-15272)
Comunicación 1/2023, de 13 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre criterios para la determinación de la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 155
Viernes 30 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91707
(24) Deviene aquí como elemento clave la estructura del mercado afectado en el
que se proyectará la eventual prohibición, destacando, entre otros aspectos, a
considerar: el número de operadores activos que determinará la viabilidad de su
aplicación y efecto sobre la competencia en el corto y medio plazo, la homogeneidad del
producto, la transparencia, la existencia de barreras de entrada, entre otras las
regulatorias, que impidan el acceso de operadores alternativos a los afectados por la
prohibición de contratar, etc.
(25) En línea con lo anterior, el ejercicio de valoración de los efectos de la
prohibición de contratar es precisamente la misión que justificaría, como han señalado
nuestros Tribunales, la participación activa de la Autoridad de Competencia en la
delimitación del alcance y duración de la prohibición de contratar pues, al establecer tal
prohibición la Autoridad, también tendrá que considerar cómo afecta a la competencia en
y por el mercado la exclusión de competidores derivada de la prohibición de contratar.
(26) Esto conllevará un ejercicio de particular complejidad para lograr el equilibrio
necesario entre la defensa de la competencia como bien último a proteger y la exclusión
de competidores en determinadas licitaciones como medida propuesta así como, en su
caso, los restantes intereses públicos que pudieran verse afectados. Lograr este
equilibrio requiere considerar el escenario base (mercado distorsionado por la infracción)
y los beneficios del efecto disuasorio a largo plazo.
(27) En cualquier caso, al determinar la duración y alcance de la prohibición de
contratar, es necesario tener en cuenta que, si bien todas las infracciones de
falseamiento de la competencia graves y muy graves de la Ley de Defensa de la
Competencia quedarían incluidas dentro del ámbito de aplicación de la prohibición de
contratar, como ya ha sido anteriormente señalado, algunos supuestos plantean grandes
dificultades para su aplicación. Sería el caso de una infracción del artículo 1 de la Ley de
Defensa de la Competencia en la que hubiese participado la mayoría de los operadores
del mercado o cuando el concurso en licitación pública de una de las empresas
infractoras de acuerdo con el artículo 1 de la citada Ley fuera necesaria por su especial
relevancia (por contar ésta con experiencia o activos especiales). También sería el caso
de un abuso de posición de dominio por un monopolista, o en el caso del abuso de
posición de dominio colectiva(7).
(7)
También podrán tomarse en consideración las particularidades que presentan determinados sectores,
como por ejemplo el sector farmacéutico en el caso de medicamentos exclusivos. Véase Resolución de 10 de
noviembre de 2022 dictada en el expediente S/0028/20: «No obstante, en lo relativo al alcance y duración de la
prohibición de contratar debería considerarse que la misma puede entrar en conflicto con la necesaria provisión
de este medicamento huérfano CDCA-Leadiant® a los pacientes de XCT en el territorio español, tratándose
además de una enfermedad grave que requiere una administración temprana y crónica de la medicación en
cuestión para limitar la merma de la salud de los pacientes e incluso garantizar su supervivencia. Por ello esta
Sala considera que, en el presente caso, se deben valorar especialmente la efectiva implantación de medidas
de autocorrección eficaces, al existir una única empresa capaz de suministrar el medicamento CDCA al
mercado nacional».
Parámetros para determinar el «alcance» y «duración» de la prohibición.
(28) Además de las orientaciones y principios generales antes señalados, las
circunstancias particulares indicadas en el apartado siguiente podrán ser objeto de
especial análisis a la hora de valorar la cuestión.
(29) Estos parámetros orientativos se enuncian de forma conjunta para «alcance» y
«duración», sin perjuicio de que los mismos, atendida su naturaleza, puedan proyectar
su aplicabilidad de forma más específica en un extremo u otro.
(30) Con carácter previo, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 72.6 de
la Ley de Contratos del Sector Público, la duración máxima de la prohibición de contratar
para infracciones administrativas firmes es de 3 años. Por tanto, no podrá superarse el
citado período de tres años.
(31) Alcance geográfico: el mercado geográfico donde se ha producido la infracción
se tomará como principal referencia a la hora de definir el perímetro geográfico al que
cve: BOE-A-2023-15272
Verificable en https://www.boe.es
4.2
Núm. 155
Viernes 30 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91707
(24) Deviene aquí como elemento clave la estructura del mercado afectado en el
que se proyectará la eventual prohibición, destacando, entre otros aspectos, a
considerar: el número de operadores activos que determinará la viabilidad de su
aplicación y efecto sobre la competencia en el corto y medio plazo, la homogeneidad del
producto, la transparencia, la existencia de barreras de entrada, entre otras las
regulatorias, que impidan el acceso de operadores alternativos a los afectados por la
prohibición de contratar, etc.
(25) En línea con lo anterior, el ejercicio de valoración de los efectos de la
prohibición de contratar es precisamente la misión que justificaría, como han señalado
nuestros Tribunales, la participación activa de la Autoridad de Competencia en la
delimitación del alcance y duración de la prohibición de contratar pues, al establecer tal
prohibición la Autoridad, también tendrá que considerar cómo afecta a la competencia en
y por el mercado la exclusión de competidores derivada de la prohibición de contratar.
(26) Esto conllevará un ejercicio de particular complejidad para lograr el equilibrio
necesario entre la defensa de la competencia como bien último a proteger y la exclusión
de competidores en determinadas licitaciones como medida propuesta así como, en su
caso, los restantes intereses públicos que pudieran verse afectados. Lograr este
equilibrio requiere considerar el escenario base (mercado distorsionado por la infracción)
y los beneficios del efecto disuasorio a largo plazo.
(27) En cualquier caso, al determinar la duración y alcance de la prohibición de
contratar, es necesario tener en cuenta que, si bien todas las infracciones de
falseamiento de la competencia graves y muy graves de la Ley de Defensa de la
Competencia quedarían incluidas dentro del ámbito de aplicación de la prohibición de
contratar, como ya ha sido anteriormente señalado, algunos supuestos plantean grandes
dificultades para su aplicación. Sería el caso de una infracción del artículo 1 de la Ley de
Defensa de la Competencia en la que hubiese participado la mayoría de los operadores
del mercado o cuando el concurso en licitación pública de una de las empresas
infractoras de acuerdo con el artículo 1 de la citada Ley fuera necesaria por su especial
relevancia (por contar ésta con experiencia o activos especiales). También sería el caso
de un abuso de posición de dominio por un monopolista, o en el caso del abuso de
posición de dominio colectiva(7).
(7)
También podrán tomarse en consideración las particularidades que presentan determinados sectores,
como por ejemplo el sector farmacéutico en el caso de medicamentos exclusivos. Véase Resolución de 10 de
noviembre de 2022 dictada en el expediente S/0028/20: «No obstante, en lo relativo al alcance y duración de la
prohibición de contratar debería considerarse que la misma puede entrar en conflicto con la necesaria provisión
de este medicamento huérfano CDCA-Leadiant® a los pacientes de XCT en el territorio español, tratándose
además de una enfermedad grave que requiere una administración temprana y crónica de la medicación en
cuestión para limitar la merma de la salud de los pacientes e incluso garantizar su supervivencia. Por ello esta
Sala considera que, en el presente caso, se deben valorar especialmente la efectiva implantación de medidas
de autocorrección eficaces, al existir una única empresa capaz de suministrar el medicamento CDCA al
mercado nacional».
Parámetros para determinar el «alcance» y «duración» de la prohibición.
(28) Además de las orientaciones y principios generales antes señalados, las
circunstancias particulares indicadas en el apartado siguiente podrán ser objeto de
especial análisis a la hora de valorar la cuestión.
(29) Estos parámetros orientativos se enuncian de forma conjunta para «alcance» y
«duración», sin perjuicio de que los mismos, atendida su naturaleza, puedan proyectar
su aplicabilidad de forma más específica en un extremo u otro.
(30) Con carácter previo, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 72.6 de
la Ley de Contratos del Sector Público, la duración máxima de la prohibición de contratar
para infracciones administrativas firmes es de 3 años. Por tanto, no podrá superarse el
citado período de tres años.
(31) Alcance geográfico: el mercado geográfico donde se ha producido la infracción
se tomará como principal referencia a la hora de definir el perímetro geográfico al que
cve: BOE-A-2023-15272
Verificable en https://www.boe.es
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