III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Defensa de la competencia. (BOE-A-2023-15272)
Comunicación 1/2023, de 13 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre criterios para la determinación de la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 155
Viernes 30 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91705
un primer momento al entender aplicable la prohibición de contratar a conductas
calificadas como muy graves en la Ley de Defensa de la Competencia.(3)
(3)
Véase por todas la Resolución del expediente S/DC/0598/16, Resolución de 14 de marzo de 2019,
Electrificación y Electromecánicas Ferroviarias.
(11) Una interpretación literal del principio de legalidad llevaría al absurdo de que
infracciones menos gravosas desde el punto de vista de la normativa de defensa de la
competencia se expusieran a una de las medidas restrictivas de derechos más gravosas,
mientras que los ilícitos anticompetitivos más perjudiciales quedaran al margen de la
prohibición de contratar.
(12) Por lo tanto, no cabe considerar que exista una limitación al tipo de conducta
anticompetitiva sobre la que pueda recaer una prohibición de contratar, siempre que esta
sea calificada, al menos, como grave por la Ley de Defensa de la Competencia.
(13) Desde esta perspectiva quedarían comprendidas las infracciones muy graves
indicadas en el artículo 62.4 de la LDC y las infracciones graves indicadas en el
artículo 62.3 de la LDC.
(14) Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que aquellas infracciones meramente
procedimentales carentes de aptitud para falsear la competencia deberían quedar fuera
del ámbito de aplicación objetivo de la prohibición.
(15) Otra cuestión que puede suscitarse es la relativa a si las infracciones en
materia de defensa de la competencia han de estar necesariamente relacionadas o
ligadas con la contratación pública o «bid rigging» para que proceda aplicar la prohibición
de contratar. A este respecto, procede indicar, y así lo ha entendido la CNMC en diversos
expedientes sancionadores, que la Ley de Contratos del Sector Público no se refiere en
ningún momento a que la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia
exija que la conducta anticompetitiva tenga que estar relacionada con la contratación
pública(4). Tampoco es relevante a estos efectos que el sujeto infractor no participe con
habitualidad en licitaciones públicas. Cuestión distinta será el impacto que pueda tener la
prohibición en una empresa que no contrata con la Administración Pública, así como su
efecto disuasorio. No obstante, se considera que la situación puede cambiar y las
Administraciones Públicas no pueden quedar desprotegidas, por ello habrá de incluirse
la declaración de prohibición.
(4)
Expediente S/DC/0612/17 Montaje y Mantenimiento Industrial, Resolución de la CNMC de 1 de
octubre de 2019. Expediente S/DC/260/17. Combustibles Sólidos. Resolución de la CNMC de 12 de enero
de 2021.
3.2
Ámbito de aplicación subjetivo: personas físicas y jurídicas.
3.3
Ámbito temporal.
(17) La CNMC ha reconocido la aplicación de algunos principios propios del
régimen sancionador a la prohibición de contratar. Por ello, ha considerado que la
prohibición de contratar por incurrir en falseamiento de la competencia no era aplicable
para aquellas infracciones que habían finalizado con anterioridad al 22 de octubre
cve: BOE-A-2023-15272
Verificable en https://www.boe.es
(16) El artículo 71.1, apartado b) señala que no podrán contratar con las entidades
previstas en el artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público las «personas», sin
distinguir si son personas físicas o jurídicas, que hayan sido sancionadas con carácter
firme por infracción «grave» de falseamiento de la competencia. Atendido lo anterior y
tomando en consideración que, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Ley de Defensa de
la Competencia, los representantes legales de las empresas o personas que integren
sus órganos directivos pueden ser sancionados no procede excluir a las personas físicas
del ámbito de aplicación subjetivo de la prohibición de contratar.
Núm. 155
Viernes 30 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91705
un primer momento al entender aplicable la prohibición de contratar a conductas
calificadas como muy graves en la Ley de Defensa de la Competencia.(3)
(3)
Véase por todas la Resolución del expediente S/DC/0598/16, Resolución de 14 de marzo de 2019,
Electrificación y Electromecánicas Ferroviarias.
(11) Una interpretación literal del principio de legalidad llevaría al absurdo de que
infracciones menos gravosas desde el punto de vista de la normativa de defensa de la
competencia se expusieran a una de las medidas restrictivas de derechos más gravosas,
mientras que los ilícitos anticompetitivos más perjudiciales quedaran al margen de la
prohibición de contratar.
(12) Por lo tanto, no cabe considerar que exista una limitación al tipo de conducta
anticompetitiva sobre la que pueda recaer una prohibición de contratar, siempre que esta
sea calificada, al menos, como grave por la Ley de Defensa de la Competencia.
(13) Desde esta perspectiva quedarían comprendidas las infracciones muy graves
indicadas en el artículo 62.4 de la LDC y las infracciones graves indicadas en el
artículo 62.3 de la LDC.
(14) Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que aquellas infracciones meramente
procedimentales carentes de aptitud para falsear la competencia deberían quedar fuera
del ámbito de aplicación objetivo de la prohibición.
(15) Otra cuestión que puede suscitarse es la relativa a si las infracciones en
materia de defensa de la competencia han de estar necesariamente relacionadas o
ligadas con la contratación pública o «bid rigging» para que proceda aplicar la prohibición
de contratar. A este respecto, procede indicar, y así lo ha entendido la CNMC en diversos
expedientes sancionadores, que la Ley de Contratos del Sector Público no se refiere en
ningún momento a que la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia
exija que la conducta anticompetitiva tenga que estar relacionada con la contratación
pública(4). Tampoco es relevante a estos efectos que el sujeto infractor no participe con
habitualidad en licitaciones públicas. Cuestión distinta será el impacto que pueda tener la
prohibición en una empresa que no contrata con la Administración Pública, así como su
efecto disuasorio. No obstante, se considera que la situación puede cambiar y las
Administraciones Públicas no pueden quedar desprotegidas, por ello habrá de incluirse
la declaración de prohibición.
(4)
Expediente S/DC/0612/17 Montaje y Mantenimiento Industrial, Resolución de la CNMC de 1 de
octubre de 2019. Expediente S/DC/260/17. Combustibles Sólidos. Resolución de la CNMC de 12 de enero
de 2021.
3.2
Ámbito de aplicación subjetivo: personas físicas y jurídicas.
3.3
Ámbito temporal.
(17) La CNMC ha reconocido la aplicación de algunos principios propios del
régimen sancionador a la prohibición de contratar. Por ello, ha considerado que la
prohibición de contratar por incurrir en falseamiento de la competencia no era aplicable
para aquellas infracciones que habían finalizado con anterioridad al 22 de octubre
cve: BOE-A-2023-15272
Verificable en https://www.boe.es
(16) El artículo 71.1, apartado b) señala que no podrán contratar con las entidades
previstas en el artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público las «personas», sin
distinguir si son personas físicas o jurídicas, que hayan sido sancionadas con carácter
firme por infracción «grave» de falseamiento de la competencia. Atendido lo anterior y
tomando en consideración que, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Ley de Defensa de
la Competencia, los representantes legales de las empresas o personas que integren
sus órganos directivos pueden ser sancionados no procede excluir a las personas físicas
del ámbito de aplicación subjetivo de la prohibición de contratar.