III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Defensa de la competencia. (BOE-A-2023-15272)
Comunicación 1/2023, de 13 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre criterios para la determinación de la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 155
Viernes 30 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91704
proporcionalidad exigidos por la normativa europea e interna, entre ellas la prohibición de
contratar, potestad que lleva implícita la de pronunciarse sobre su alcance y duración.
Así entiende el tribunal que es precisamente la autoridad de competencia la mejor
situada para valorar de manera conjunta la globalidad de las medidas de gravamen y
sanción que pueden adoptarse ante los hechos acreditados y la que está en mejor
posición para ponderar las consecuencias en el mercado de las conductas sancionadas.
(4) A la vista de lo anteriormente señalado y atendiendo a la experiencia adquirida,
esta Comisión considera oportuno publicar los criterios que guiarán su actuación de cara
a la fijación de la duración y alcance de la prohibición de contratar en aquellos
expedientes sancionadores que proceda a su establecimiento, proporcionando así la
necesaria seguridad jurídica a los operadores y garantizando la transparencia en la
actuación administrativa.
(5) Estos criterios conjugan las previsiones generales contenidas en la legislación
de contratación pública junto con las previsiones específicas sancionadoras existentes
en la normativa de defensa de la competencia. La aplicación práctica de los criterios que
aquí se enuncian habrá de garantizar el necesario equilibrio entre los principios de
disuasión, eficacia y proporcionalidad, atendiendo también al adecuado examen del
impacto de las medidas adoptadas en los mercados afectados por las conductas. El
citado principio de proporcionalidad aconseja que la CNMC no conciba la prohibición de
contratar de una manera indiscriminada. No hay que olvidar que la prohibición de
contratar por falseamiento de la competencia puede reducir, o incluso eliminar en los
casos más extremos, la competencia en el mercado.
2.
Objeto.
(6) La presente comunicación tiene por objeto enunciar los criterios que guiarán la
actuación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la hora de fijar
en las resoluciones sancionadoras que adopte, de conformidad con la Ley de Defensa
de la Competencia, la duración y alcance de la prohibición de contratar prevista en el
artículo 71.1 b) de la Ley de Contratos del Sector Público. Estos criterios se aplicarán a
los procedimientos sancionadores incoados por la Dirección de Competencia con
posterioridad a la publicación de esta Comunicación.
(7) La enunciación de estos criterios no tiene carácter exhaustivo y su aplicación
atenderá a las circunstancias particulares concurrentes en cada caso.
3. Cuestiones generales sobre el ámbito de aplicación de la prohibición de
contratar.
(8) En este apartado se indicarán aspectos relativos al ámbito de aplicación
objetivo, subjetivo y temporal de la prohibición.
Ámbito de aplicación objetivo: infracciones comprendidas.
(9) Como ya ha sido señalado, la prohibición de contratar por falseamiento de la
competencia se encuentra regulada en el apartado b) del artículo 71.1 junto con otras
prohibiciones de muy diversa índole. Algunas de ellas tienen relación con la regulación
económica, como la infracción grave de «disciplina de mercado» o la de «materia
profesional que ponga en riesgo la integridad». Sin embargo, también se incluyen otras
que no guardan relación con la regulación económica, como son las infracciones por
incumplimiento de la normativa de integración laboral y de igualdad de oportunidades y
no discriminación de las personas con discapacidad o las infracciones de extranjería,
que obedecen a otras finalidades.
(10) El citado precepto se refiere a infracciones graves en materia de falseamiento
de la competencia. No obstante, es una cuestión pacífica que las infracciones
catalogadas como muy graves en el artículo 62 de la Ley de Defensa de la Competencia
también llevan aparejada la prohibición de contratar. Así lo ha entendido la CNMC desde
cve: BOE-A-2023-15272
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 155
Viernes 30 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91704
proporcionalidad exigidos por la normativa europea e interna, entre ellas la prohibición de
contratar, potestad que lleva implícita la de pronunciarse sobre su alcance y duración.
Así entiende el tribunal que es precisamente la autoridad de competencia la mejor
situada para valorar de manera conjunta la globalidad de las medidas de gravamen y
sanción que pueden adoptarse ante los hechos acreditados y la que está en mejor
posición para ponderar las consecuencias en el mercado de las conductas sancionadas.
(4) A la vista de lo anteriormente señalado y atendiendo a la experiencia adquirida,
esta Comisión considera oportuno publicar los criterios que guiarán su actuación de cara
a la fijación de la duración y alcance de la prohibición de contratar en aquellos
expedientes sancionadores que proceda a su establecimiento, proporcionando así la
necesaria seguridad jurídica a los operadores y garantizando la transparencia en la
actuación administrativa.
(5) Estos criterios conjugan las previsiones generales contenidas en la legislación
de contratación pública junto con las previsiones específicas sancionadoras existentes
en la normativa de defensa de la competencia. La aplicación práctica de los criterios que
aquí se enuncian habrá de garantizar el necesario equilibrio entre los principios de
disuasión, eficacia y proporcionalidad, atendiendo también al adecuado examen del
impacto de las medidas adoptadas en los mercados afectados por las conductas. El
citado principio de proporcionalidad aconseja que la CNMC no conciba la prohibición de
contratar de una manera indiscriminada. No hay que olvidar que la prohibición de
contratar por falseamiento de la competencia puede reducir, o incluso eliminar en los
casos más extremos, la competencia en el mercado.
2.
Objeto.
(6) La presente comunicación tiene por objeto enunciar los criterios que guiarán la
actuación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la hora de fijar
en las resoluciones sancionadoras que adopte, de conformidad con la Ley de Defensa
de la Competencia, la duración y alcance de la prohibición de contratar prevista en el
artículo 71.1 b) de la Ley de Contratos del Sector Público. Estos criterios se aplicarán a
los procedimientos sancionadores incoados por la Dirección de Competencia con
posterioridad a la publicación de esta Comunicación.
(7) La enunciación de estos criterios no tiene carácter exhaustivo y su aplicación
atenderá a las circunstancias particulares concurrentes en cada caso.
3. Cuestiones generales sobre el ámbito de aplicación de la prohibición de
contratar.
(8) En este apartado se indicarán aspectos relativos al ámbito de aplicación
objetivo, subjetivo y temporal de la prohibición.
Ámbito de aplicación objetivo: infracciones comprendidas.
(9) Como ya ha sido señalado, la prohibición de contratar por falseamiento de la
competencia se encuentra regulada en el apartado b) del artículo 71.1 junto con otras
prohibiciones de muy diversa índole. Algunas de ellas tienen relación con la regulación
económica, como la infracción grave de «disciplina de mercado» o la de «materia
profesional que ponga en riesgo la integridad». Sin embargo, también se incluyen otras
que no guardan relación con la regulación económica, como son las infracciones por
incumplimiento de la normativa de integración laboral y de igualdad de oportunidades y
no discriminación de las personas con discapacidad o las infracciones de extranjería,
que obedecen a otras finalidades.
(10) El citado precepto se refiere a infracciones graves en materia de falseamiento
de la competencia. No obstante, es una cuestión pacífica que las infracciones
catalogadas como muy graves en el artículo 62 de la Ley de Defensa de la Competencia
también llevan aparejada la prohibición de contratar. Así lo ha entendido la CNMC desde
cve: BOE-A-2023-15272
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