III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Defensa de la competencia. (BOE-A-2023-15272)
Comunicación 1/2023, de 13 de junio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre criterios para la determinación de la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 155
Viernes 30 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91703
III. OTRAS DISPOSICIONES
COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS
Y LA COMPETENCIA
15272
1.
Comunicación 1/2023, de 13 de junio, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sobre criterios para la determinación de la
prohibición de contratar por falseamiento de la competencia.
Planteamiento.
(1)
La prohibición fue incluida por la disposición final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que
modificó los artículos 60 y 61 del entonces vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
(aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre).
(2)
Véase por todas la Resolución del expediente S/DC/0598/16, Resolución de 14 de marzo de 2019,
Electrificación y Electromecánicas Ferroviarias. Asimismo, en la citada resolución se indicó: «si bien la
naturaleza jurídica de las prohibiciones de contratar ha sido discutida y ha dado lugar a una línea
jurisprudencial no siempre pacífica, cabe admitir que estas, no siendo sanciones en sentido estricto, tienen el
carácter de actos restrictivos de derechos, lo que obliga a tener en cuenta determinados aspectos o principios
propios del régimen sancionador, que se han respetado en este procedimiento. Frente al aspecto limitativo o
restrictivo de derechos del potencial contratista, se advierte también la exigencia legal de una singular
condición u honorabilidad para contratar con el sector público, lo que debe permitir a las entidades que lo
integran excluir de sus relaciones contractuales a aquellos sujetos que no cumplan con dicho nivel de
exigencia».
(3) Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras,
núms. 3273/2022 y 3289/2022, ambas de 28 de septiembre de 2022, han concluido que
la autoridad de competencia es competente para definir respecto a cada infracción, el
conjunto de consecuencias jurídicas que sirvan a los principios de eficacia, disuasión y
cve: BOE-A-2023-15272
Verificable en https://www.boe.es
(1) El artículo 71.1 b) de la Ley de Contratos del Sector Público establece que no
podrán contratar con las entidades del sector público las personas que hayan sido
sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de falseamiento de la
competencia. Desde una perspectiva procedimental, el artículo 72 de la Ley establece
que determinadas prohibiciones de contratar, entre las que se encuentran las de
falseamiento de la competencia, se apreciarán directamente por los órganos de
contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado
expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en
las mismas. En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contenga
pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar, los mismos
deberán determinarse mediante un procedimiento instruido al efecto, cuya competencia
corresponde al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado. Prevé, por tanto, la norma legal dos
formas de concreción: o bien la prohibición se fija en la resolución administrativa
sancionadora con pronunciamiento expreso o bien mediante procedimiento instruido al
efecto por el Ministerio antes citado.
(2) Como ha señalado la CNMC en numerosas resoluciones, desde el momento de
entrada en vigor de la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia(1), esta
es una consecuencia jurídica que deriva directamente de la Ley en el caso de sujetos
sancionados por infracciones a la normativa de competencia.(2) También las Sentencias
del Tribunal Supremo núm. 1115/2021, de 14 de septiembre (RC 6372/2020) y núm.
1419/2021, de 1 de diciembre (RC 7659/2020), recordando la alternativa procedimental
para la concreción de la misma, nos indican que: «la prohibición de contratar acordada
por la CNMC al amparo del art. 71.1. b) de la LCSP es una limitación anudada a la
imposición de una sanción firme por una infracción grave en determinadas materias».
Núm. 155
Viernes 30 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91703
III. OTRAS DISPOSICIONES
COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS
Y LA COMPETENCIA
15272
1.
Comunicación 1/2023, de 13 de junio, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sobre criterios para la determinación de la
prohibición de contratar por falseamiento de la competencia.
Planteamiento.
(1)
La prohibición fue incluida por la disposición final novena de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que
modificó los artículos 60 y 61 del entonces vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
(aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre).
(2)
Véase por todas la Resolución del expediente S/DC/0598/16, Resolución de 14 de marzo de 2019,
Electrificación y Electromecánicas Ferroviarias. Asimismo, en la citada resolución se indicó: «si bien la
naturaleza jurídica de las prohibiciones de contratar ha sido discutida y ha dado lugar a una línea
jurisprudencial no siempre pacífica, cabe admitir que estas, no siendo sanciones en sentido estricto, tienen el
carácter de actos restrictivos de derechos, lo que obliga a tener en cuenta determinados aspectos o principios
propios del régimen sancionador, que se han respetado en este procedimiento. Frente al aspecto limitativo o
restrictivo de derechos del potencial contratista, se advierte también la exigencia legal de una singular
condición u honorabilidad para contratar con el sector público, lo que debe permitir a las entidades que lo
integran excluir de sus relaciones contractuales a aquellos sujetos que no cumplan con dicho nivel de
exigencia».
(3) Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras,
núms. 3273/2022 y 3289/2022, ambas de 28 de septiembre de 2022, han concluido que
la autoridad de competencia es competente para definir respecto a cada infracción, el
conjunto de consecuencias jurídicas que sirvan a los principios de eficacia, disuasión y
cve: BOE-A-2023-15272
Verificable en https://www.boe.es
(1) El artículo 71.1 b) de la Ley de Contratos del Sector Público establece que no
podrán contratar con las entidades del sector público las personas que hayan sido
sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de falseamiento de la
competencia. Desde una perspectiva procedimental, el artículo 72 de la Ley establece
que determinadas prohibiciones de contratar, entre las que se encuentran las de
falseamiento de la competencia, se apreciarán directamente por los órganos de
contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado
expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en
las mismas. En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contenga
pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar, los mismos
deberán determinarse mediante un procedimiento instruido al efecto, cuya competencia
corresponde al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado. Prevé, por tanto, la norma legal dos
formas de concreción: o bien la prohibición se fija en la resolución administrativa
sancionadora con pronunciamiento expreso o bien mediante procedimiento instruido al
efecto por el Ministerio antes citado.
(2) Como ha señalado la CNMC en numerosas resoluciones, desde el momento de
entrada en vigor de la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia(1), esta
es una consecuencia jurídica que deriva directamente de la Ley en el caso de sujetos
sancionados por infracciones a la normativa de competencia.(2) También las Sentencias
del Tribunal Supremo núm. 1115/2021, de 14 de septiembre (RC 6372/2020) y núm.
1419/2021, de 1 de diciembre (RC 7659/2020), recordando la alternativa procedimental
para la concreción de la misma, nos indican que: «la prohibición de contratar acordada
por la CNMC al amparo del art. 71.1. b) de la LCSP es una limitación anudada a la
imposición de una sanción firme por una infracción grave en determinadas materias».