III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15190)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por quien alega la condición de heredero de administradora y socia fallecida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91181
título constitutivo del usufructo, será un problema de interpretación determinar si la
voluntad del constituyente era atribuir el ejercicio de todos los derechos sociales al
usufructuario, en coherencia con la rotunda posposición de entrega a la muerte de
ambos, pues en el caso de participaciones sociales solo puede referirse a esos
derechos, ya que no hay títulos. Esta atribución es posible en el plano interno, aunque la
sociedad la pueda desconocer en defecto de previsión estatutaria, pero ese
desconocimiento resulta algo más problemático cuando existe una clara identidad entre
los socios y los implicados en aquel título (el ejemplo de la sentencia del Tribunal
Supremo de 25 de febrero de 2016 recurso 2363/2013).
A partir de aquí, la escritura de herencia es un título generado únicamente por el
heredero, donde, por sí solo, rectifica la declaración hecha por su madre en el
testamento de estar casada en gananciales (dato cuya relevancia para la composición
patrimonial de la herencia a nadie escapa), incluye como privativa la participación en una
serie de sociedades, entre ellas la sociedad que nos ocupa, prescinde del contador
partidor nombrado en el testamento, y se adjudica todas las participaciones
inventariadas, sin atender al legado de parte alícuota a favor de los hermanos de
aquella, a los que simplemente emplaza para, una vez acepten el legado, proceder a su
concreción en bienes o participaciones indivisas de bienes hereditarios. Pero debe
recordarse que el legatario deviene titular del legado ipso iure en el momento de la
muerte del causante, sin necesidad de que lo acepte (si bien, naturalmente, puede
renunciar a él), por eso, desde el momento en que el heredero acepta, queda constituida
una situación de comunidad hereditaria entre los legatarios de cuota y el heredero, que
no permite a este último adjudicarse en su totalidad los activos hereditarios (Resolución
de 22 de marzo de 2007).
Incluso, cabría plantearse si el cónyuge usufructuario también forma parte de esa
comunidad, como así sugiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección
Vigesimoctava, de fecha 18 de febrero de 2011, recurso número 244/2010 («el problema
que ahora se plantea no es tanto el de conceptuar o no al cónyuge viudo, en un plano
dogmático, como auténtico «heredero», como el de dilucidar si, en atención a la
naturaleza de su derecho hereditario, puede considerársele como miembro o integrante
de la comunidad hereditaria mientras la herencia permanece indivisa. Y en tal sentido, no
puede obviarse que es también la jurisprudencia tradicional la que ha venido
reconociendo al viudo importantes prerrogativas como, vgr., la de promover la partición,
la de oponerse a la partición efectuada sin su concurso (…) todo ello justificado por el
poder de uso y disfrute difuminado que ostenta sobre todos los bienes hereditarios
mientras su cuota no se concrete en bienes determinados; la de ejercitar acciones en
provecho de la herencia; reconocimiento de cargas, como sucede con la obligación que
pesa sobre el viudo de contribuir a los gastos comunes de la partición (…)
Características todas ellas a partir de las cuales no parece descabellado suponer que,
pese a faltar en el cónyuge viudo la característica fundamental del heredero –sucesión
«ultra vires»–, el mismo debe considerarse como miembro de la comunidad hereditaria
mientras la herencia permanece en estado de indivisión. No en vano el art. 839 CC
otorga a los verdaderos herederos la facultad de optar por satisfacer el usufructo del
viudo mediante diversas alternativas entre las que se encuentra la de asignarle un capital
en efectivo, habiendo considerado la S.T.S. de 15 de junio de 1982 que como tal capital
podía ser considerada la atribución de unas participaciones societarias en tanto que
índices representativos de la participación en un capital. Ello implica, en definitiva, que,
pese al carácter privativo de las participaciones sociales de su difunto esposo (…) no
puede descartarse que, como fruto de las operaciones particionales, el derecho de la
apelante por su cuota vidual acabe finalmente concretándose en la titularidad plena de
una parte de dichas participaciones, con lo que la exclusión de la cualidad de socio que
el art. 36 L.S.R.L. establece para el usufructuario de participaciones sociales ni siquiera
llegaría a resultar operativa. Y no está de más indicar que a la hora de ponderar si esa
eventualidad teórica representa o no un refuerzo, desde el punto de vista argumental,
para la catalogación del viudo como miembro de la comunidad hereditaria, no puede
cve: BOE-A-2023-15190
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91181
título constitutivo del usufructo, será un problema de interpretación determinar si la
voluntad del constituyente era atribuir el ejercicio de todos los derechos sociales al
usufructuario, en coherencia con la rotunda posposición de entrega a la muerte de
ambos, pues en el caso de participaciones sociales solo puede referirse a esos
derechos, ya que no hay títulos. Esta atribución es posible en el plano interno, aunque la
sociedad la pueda desconocer en defecto de previsión estatutaria, pero ese
desconocimiento resulta algo más problemático cuando existe una clara identidad entre
los socios y los implicados en aquel título (el ejemplo de la sentencia del Tribunal
Supremo de 25 de febrero de 2016 recurso 2363/2013).
A partir de aquí, la escritura de herencia es un título generado únicamente por el
heredero, donde, por sí solo, rectifica la declaración hecha por su madre en el
testamento de estar casada en gananciales (dato cuya relevancia para la composición
patrimonial de la herencia a nadie escapa), incluye como privativa la participación en una
serie de sociedades, entre ellas la sociedad que nos ocupa, prescinde del contador
partidor nombrado en el testamento, y se adjudica todas las participaciones
inventariadas, sin atender al legado de parte alícuota a favor de los hermanos de
aquella, a los que simplemente emplaza para, una vez acepten el legado, proceder a su
concreción en bienes o participaciones indivisas de bienes hereditarios. Pero debe
recordarse que el legatario deviene titular del legado ipso iure en el momento de la
muerte del causante, sin necesidad de que lo acepte (si bien, naturalmente, puede
renunciar a él), por eso, desde el momento en que el heredero acepta, queda constituida
una situación de comunidad hereditaria entre los legatarios de cuota y el heredero, que
no permite a este último adjudicarse en su totalidad los activos hereditarios (Resolución
de 22 de marzo de 2007).
Incluso, cabría plantearse si el cónyuge usufructuario también forma parte de esa
comunidad, como así sugiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección
Vigesimoctava, de fecha 18 de febrero de 2011, recurso número 244/2010 («el problema
que ahora se plantea no es tanto el de conceptuar o no al cónyuge viudo, en un plano
dogmático, como auténtico «heredero», como el de dilucidar si, en atención a la
naturaleza de su derecho hereditario, puede considerársele como miembro o integrante
de la comunidad hereditaria mientras la herencia permanece indivisa. Y en tal sentido, no
puede obviarse que es también la jurisprudencia tradicional la que ha venido
reconociendo al viudo importantes prerrogativas como, vgr., la de promover la partición,
la de oponerse a la partición efectuada sin su concurso (…) todo ello justificado por el
poder de uso y disfrute difuminado que ostenta sobre todos los bienes hereditarios
mientras su cuota no se concrete en bienes determinados; la de ejercitar acciones en
provecho de la herencia; reconocimiento de cargas, como sucede con la obligación que
pesa sobre el viudo de contribuir a los gastos comunes de la partición (…)
Características todas ellas a partir de las cuales no parece descabellado suponer que,
pese a faltar en el cónyuge viudo la característica fundamental del heredero –sucesión
«ultra vires»–, el mismo debe considerarse como miembro de la comunidad hereditaria
mientras la herencia permanece en estado de indivisión. No en vano el art. 839 CC
otorga a los verdaderos herederos la facultad de optar por satisfacer el usufructo del
viudo mediante diversas alternativas entre las que se encuentra la de asignarle un capital
en efectivo, habiendo considerado la S.T.S. de 15 de junio de 1982 que como tal capital
podía ser considerada la atribución de unas participaciones societarias en tanto que
índices representativos de la participación en un capital. Ello implica, en definitiva, que,
pese al carácter privativo de las participaciones sociales de su difunto esposo (…) no
puede descartarse que, como fruto de las operaciones particionales, el derecho de la
apelante por su cuota vidual acabe finalmente concretándose en la titularidad plena de
una parte de dichas participaciones, con lo que la exclusión de la cualidad de socio que
el art. 36 L.S.R.L. establece para el usufructuario de participaciones sociales ni siquiera
llegaría a resultar operativa. Y no está de más indicar que a la hora de ponderar si esa
eventualidad teórica representa o no un refuerzo, desde el punto de vista argumental,
para la catalogación del viudo como miembro de la comunidad hereditaria, no puede
cve: BOE-A-2023-15190
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Núm. 154