III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15190)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por quien alega la condición de heredero de administradora y socia fallecida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154

Jueves 29 de junio de 2023

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entrar a evaluarse el mayor o menor grado de probabilidad –susceptible de ser apreciado
en el momento presente– de que tal cosa llegue efectivamente a suceder»). Y todo esto,
sin hacerse cuestión de cual fuera el régimen matrimonial de la causante al tiempo de su
fallecimiento, pues a la vista de lo que declaró en su testamento no es impertinente
pensar que los cónyuges pudieron haberlo cambiado, sin que dicha información resulte
del asiento registral.
Siendo así, respecto de las participaciones sociales será de plena aplicación el
artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital cuando exige designar una sola persona
para el ejercicio de los derechos de socio, entre ellos, también, para la solicitud de
convocatoria de la junta general (Resolución de 13 de junio de 2013). En palabras de la
Resolución de 23 de mayo de 2022, «cuando las participaciones están integradas en una
herencia indivisa, debe tenerse en cuenta que forman parte de un patrimonio sujeto a un
régimen de titularidad colectiva que se proyecta sobre la masa patrimonial en su
conjunto y no sobre cada uno de los bienes que la componen, de manera que (…) es la
comunidad hereditaria, y no cada coheredero, la que ostenta la condición de socio, de
manera que el ejercicio de los derechos correspondientes deberá ejercitarse por quien
se halle facultado para representar transitoriamente a la comunidad hereditaria como
socio». La designación de la persona que haya de ejercitar los derechos de socio se
regirá por las reglas propias de la comunidad hereditaria (cfr. Resolución de 17 de marzo
de 1986), de modo que si existe un albacea o se ha nombrado un administrador de la
herencia por el testador o judicialmente, le corresponderá el ejercicio de los derechos de
socio frente a la sociedad. En caso de que tal representación no resulte por virtud de la
ley o por decisión judicial o negocio jurídico, su designación deberá de efectuarse por
mayoría de cuotas o intereses, como resulta de la aplicación del artículo 398 del Código
Civil (Resolución de 10 de diciembre de 2020). Curiosamente, el registrador no alude a
esta circunstancia y parece rechazar la solicitud de convocatoria solo por razón del plazo
y del destinatario del requerimiento previo, sin entrar en el tema de la legitimación,
cuando en este expediente sí que habría tenido una oportunidad para hacerlo.
Con todo lo anterior no se pretende decir que la mesa de la junta hubiera acertado al
aceptar para su constitución con carácter universal la presencia de alguien distinto del
heredero nudo propietario, sino que razones pudo tener para ello, por mucho que
resulten discutibles y aunque finalmente no se acepten por un juez en caso de
impugnación. Esa mera apariencia ha de ser suficiente para aceptar su inscripción, al
menos, por este motivo, dando así a la sociedad la posibilidad de superar una aparente
situación de bloqueo de su órgano de administración, y con ello de defensa de sus
intereses ante las acusaciones –quizá, infundadas– que lanza contra el administrador
cesado. Al no inscribir un título con el argumento de que el registrador no debe tomar
partido en el conflicto revelado se olvida que así se está resolviendo dicho conflicto, de
momento, a favor de quien esté interesado en el mantenimiento de la situación registral
existente, puesto que consigue su objetivo, sin necesidad de impugnar el acuerdo
cuestionado. Por ello, salvo situaciones extremas de falta de autenticidad, todos los
títulos que satisfagan los mínimos formales del procedimiento registral han de tener
acceso al mismo. En el presente caso, esos mínimos se cumplen, debiéndose revocar la
nota de calificación, al menos, por este defecto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar el defecto impugnado.