III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15190)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por quien alega la condición de heredero de administradora y socia fallecida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91180
al presidente la declaración sobre los resultados de las votaciones, frente a la que
también pueden hacerse manifestaciones cuya constancia en acta se puede solicitar
(artículo 102.1.4.ª del citado Reglamento). En particular, a propósito de la representación
de una comunidad hereditaria en la junta general, la Resolución de 4 de marzo de 2015
rechazó que esa representación debiera acreditarse al registrador.
No obstante, también es doctrina reiterada del citado Centro Directivo que, aun
cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar
válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o
representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el
resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los
asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo
valor que aquellas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la
sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de
que este deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se
halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los
socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los
acuerdos (cfr. Resoluciones de 9 enero 1991, 13 de febrero de 1998, 31 de marzo
de 2003 y 5 de agosto de 2013). De esta doctrina resulta claramente que el registrador
no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la
declaración de este resulte contradicha por la documentación aportada y los asientos del
registro mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse.
Para que así sea es preciso que de los hechos derive una situación de conflicto tal
que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre
cuando existen juntas contradictorias (Resolución de 20 de diciembre de 2012), o
cuando existen dos listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999)
o dos Libros Registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), o cuando del
acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del
derecho de voto (Resolución de 24 de octubre de 2016); y también cuando se prescinde
de la legitimación que como socios corresponde a los herederos del socio fallecido
mientras no se haya consumado el ejercicio por los socios sobrevivientes del derecho de
adquisición preferente establecido en su favor por los estatutos (Resolución de 23 de
julio de 2019), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la
declaración de válida constitución de la junta.
Obsérvese que el sesgo interpretativo para hacer uso de esta excepción ha de ser
especialmente riguroso, pues no se trata de que la actuación de la mesa de la junta
ofrezca alguna duda en cuanto a su acierto, sino que, justo al revés, es su equivocación
la que debe resultar indudable por evidente. En la duda, es decir, si puede haber razones
que justifiquen su actuación, por mucho que al registrador le parezcan poco atendibles,
se ha de pasar por la declaración de aquella. A partir de ahí, ya es cometido judicial
anular el acuerdo.
4. Que en el presente caso existe una contienda hereditaria resulta obvio, pero hay
razones que pudieran justificar que la solución, al menos en el ámbito registral, no ha de
venir necesariamente por la aplicación maquinal de la regla estatutaria sobre la
atribución al nudo propietario de la cualidad de socio. Los únicos documentos claramente
indiscutibles y que enmarcan todo el debate son dos. De un lado, el testamento de la
causante, donde además de la institución de heredero a favor del hijo y el legado de
usufructo universal al esposo, también se ordena un legado de parte alícuota del 25 por
ciento de la herencia a favor de sus hermanos. De otro lado, el documento ante notario
suizo donde los esposos formalizan un doble contrato de matrimonio y de herencia. En
virtud del primero pactan el régimen de separación de bienes y por el segundo se
asignan mutuamente el usufructo vitalicio de su patrimonio, dejando claro su deseo de
que la entrega de los bienes a los herederos de cada uno solo tenga lugar tras la muerte
del último de los dos. Conviene insistir en la naturaleza contractual de esta última
disposición, que no habría de verse alterada por la professio iuris de la causante en su
testamento por el derecho español (artículo 9.8 Código Civil). En cuanto representa el
cve: BOE-A-2023-15190
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91180
al presidente la declaración sobre los resultados de las votaciones, frente a la que
también pueden hacerse manifestaciones cuya constancia en acta se puede solicitar
(artículo 102.1.4.ª del citado Reglamento). En particular, a propósito de la representación
de una comunidad hereditaria en la junta general, la Resolución de 4 de marzo de 2015
rechazó que esa representación debiera acreditarse al registrador.
No obstante, también es doctrina reiterada del citado Centro Directivo que, aun
cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar
válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o
representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el
resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los
asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo
valor que aquellas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la
sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de
que este deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se
halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los
socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los
acuerdos (cfr. Resoluciones de 9 enero 1991, 13 de febrero de 1998, 31 de marzo
de 2003 y 5 de agosto de 2013). De esta doctrina resulta claramente que el registrador
no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la
declaración de este resulte contradicha por la documentación aportada y los asientos del
registro mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse.
Para que así sea es preciso que de los hechos derive una situación de conflicto tal
que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre
cuando existen juntas contradictorias (Resolución de 20 de diciembre de 2012), o
cuando existen dos listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999)
o dos Libros Registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), o cuando del
acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del
derecho de voto (Resolución de 24 de octubre de 2016); y también cuando se prescinde
de la legitimación que como socios corresponde a los herederos del socio fallecido
mientras no se haya consumado el ejercicio por los socios sobrevivientes del derecho de
adquisición preferente establecido en su favor por los estatutos (Resolución de 23 de
julio de 2019), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la
declaración de válida constitución de la junta.
Obsérvese que el sesgo interpretativo para hacer uso de esta excepción ha de ser
especialmente riguroso, pues no se trata de que la actuación de la mesa de la junta
ofrezca alguna duda en cuanto a su acierto, sino que, justo al revés, es su equivocación
la que debe resultar indudable por evidente. En la duda, es decir, si puede haber razones
que justifiquen su actuación, por mucho que al registrador le parezcan poco atendibles,
se ha de pasar por la declaración de aquella. A partir de ahí, ya es cometido judicial
anular el acuerdo.
4. Que en el presente caso existe una contienda hereditaria resulta obvio, pero hay
razones que pudieran justificar que la solución, al menos en el ámbito registral, no ha de
venir necesariamente por la aplicación maquinal de la regla estatutaria sobre la
atribución al nudo propietario de la cualidad de socio. Los únicos documentos claramente
indiscutibles y que enmarcan todo el debate son dos. De un lado, el testamento de la
causante, donde además de la institución de heredero a favor del hijo y el legado de
usufructo universal al esposo, también se ordena un legado de parte alícuota del 25 por
ciento de la herencia a favor de sus hermanos. De otro lado, el documento ante notario
suizo donde los esposos formalizan un doble contrato de matrimonio y de herencia. En
virtud del primero pactan el régimen de separación de bienes y por el segundo se
asignan mutuamente el usufructo vitalicio de su patrimonio, dejando claro su deseo de
que la entrega de los bienes a los herederos de cada uno solo tenga lugar tras la muerte
del último de los dos. Conviene insistir en la naturaleza contractual de esta última
disposición, que no habría de verse alterada por la professio iuris de la causante en su
testamento por el derecho español (artículo 9.8 Código Civil). En cuanto representa el
cve: BOE-A-2023-15190
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Núm. 154