III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15190)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por quien alega la condición de heredero de administradora y socia fallecida.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 91179

Mercantil de una especial cautela que posibilita la inmediata reacción frente a
nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción.
Establece esta norma que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular
de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio
nombrado, y la sustitución se haya producido por fallecimiento del anterior, solo tendrá
acceso al Registro si se acompaña la acreditación documental de la defunción.
3. Cumplido el requerimiento exigido para este supuesto por el artículo 111 del
Reglamento del Registro Mercantil, el rechazo del registrador dimana de una información
relevante y aparentemente conexa que ha obtenido por otros medios (en el caso, una
solicitud de convocatoria de junta general), llega a la conclusión de que la situación
reflejada en el único título presentado para su inscripción no es válida, de modo que
acceder a su asiento equivaldría a practicar una inscripción inútil e ineficaz. Como se
dice en la Resolución de 12 de abril de 2022, «la regla general de que el orden de
despacho deba corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas
situaciones en que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica
la falta de validez del primero, o bien comprometida dicha validez en términos tales que
su inscripción resultaría contraria al principio general que rige en sede registral de que al
Registro Mercantil solo pueden acceder títulos plenamente válidos y no claudicantes, ni
aquellos otros aquejados de incertidumbre en cuanto a las circunstancias fácticas o
jurídicas en que se sustenta su validez, lo que sería contradictorio con las presunciones
de exactitud y validez que el Ordenamiento anuda a los actos y contratos inscritos en
dicho Registro (vid. artículos 20, número 1, del Código de Comercio, y 7 del Reglamento
del Registro Mercantil)».
En el caso de este expediente, el registrador pone en duda la declaración del
presidente de la junta sobre su válida constitución con el carácter de universal. Esta
Dirección General (vid. Resoluciones de 5 de agosto de 2013 y 24 de octubre de 2016,
referidas a una sociedad de responsabilidad limitada, y la de 3 de abril de 2017, respecto
de una sociedad anónima, con criterio reiterado más recientemente en las Resoluciones
de 23 y 24 de enero, 13 de febrero y 23 de julio de 2019, 26 de febrero de 2020, entre
otras) ha puesto de relieve que la formación de la voluntad social de las sociedades de
capital se lleva a cabo mediante la adopción de acuerdos en junta general (artículo 159
de la Ley de Sociedades de Capital), acuerdos que se adoptan con las mayorías
establecidas mediante la emisión del voto por cada socio (artículos 198 a 201). Todos los
socios tienen derecho a asistir a las juntas (artículo 179) y, salvo excepciones, a emitir un
voto por cada participación o acción de su titularidad (artículo 188). Es por tanto la
titularidad la que determina, en principio, la legitimación para asistir a la junta y emitir el
voto (artículos 91 y 93), por lo que debe ser acreditada frente a la sociedad por quien
reclame el ejercicio de los derechos inherentes a la misma. Al efecto, el órgano de
administración tiene encomendada la llevanza del libro registro de socios (artículo 105.1)
en el que han de constar las sucesivas titularidades de las participaciones
(artículo 104.1) con la finalidad de reconocer como socios a los que en él constan como
tales (artículo 104.2). En las sociedades anónimas se está a sus propias normas
reguladoras en el supuesto de acciones nominativas (artículo 116), o representadas por
anotaciones en cuenta (artículo 118.3).
Por otra parte, se atribuye a la mesa de la junta la formación de la lista de asistentes
(artículos 191, 192 y 193), para lo que debe emitir una opinión cuando existan
reclamaciones de titularidad que no resulten de sus registros y que pueden ser tanto
estimatorias como desestimatorias (como ocurre a la hora de apreciar la existencia de
representación de socios u otras circunstancias similares). Este Centro Directivo tiene
declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas, la Resolución de 29 de
noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida
constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión
cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio –o de
representante del mismo–, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o
protestas (artículo 102.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil). Asimismo, compete

cve: BOE-A-2023-15190
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 154