III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15187)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

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del cincuenta por ciento del capital de la presente sociedad. Dicha escritura y el
testamento, se acompañan a la mencionada instancia. El art. 9.2 de los estatutos
sociales establece que en caso de usufructo de participaciones la cualidad de socio
residen en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los
dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás
derechos de socio, corresponden al nudo propietario. En esta escritura se adjudica la
nuda propiedad de 1500 participaciones de las 3000 participaciones de la sociedad.
Dicho señor fue nombrado Administrador Mancomunado, en escritura otorgada en
Marbella el 8 de septiembre de 2021, ante el Notario don Luis Plá Rubio, número 3395
de protocolo, que elevó a público certificación de acuerdos otorgados por unanimidad en
Junta Universal y causó la inscripción 3.ª– Con fecha 20 de diciembre de 2022, don G.
P., administrador mancomunado cesado, envió Acta e [sic] Requerimiento, otorgada en
Marbella, el 20 de diciembre de 2022, ante su Notario don José Ordóñez Cuadros,
número 4892 de su protocolo, requiriendo a los Administradores de la Sociedad, para
que convocasen Junta General. Dicho requerimiento, lo practico el Notario al domicilio
social el día 21 de diciembre de 2022, indicando el señor que lo atendió, que dicha
oficina lleva su asesoría fiscal, y rehúsa hacerse cargo del mismo. Se hace constar que
desde el requerimiento no han transcurrido los dos meses que exige el art. 168 LSC y
además el requerimiento fue realizado a la sociedad en el domicilio social, sin haber sido
requerido el otro administrador mancomunado ni en el domicilio social ni en el domicilio
que de ella consta inscrito en éste Registro.–De los documentos que ha tenido a la vista
el Registrador, parece existir una contienda judicial, acerca titularidad y representación
de ciertas participaciones sociales, que el Registrador no puede resolver con los escasos
medios con los que cuenta en su calificación. Se trata, por tanto, de documentos
incompatibles entre sí y esta incompatibilidad hace necesario suspender ambas
inscripciones.–La Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio que
afirma lo siguiente: “Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación,
puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia
registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por
no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido
presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no
quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin
de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts.
18 y 20 Ccom)”.–Es la aplicación de dicho principio de legalidad y la obligación de llevar
a cabo una calificación conjunta (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), lo que impone la
denegación de la práctica del asiento solicitado cuando constan presentados dos
documentos de contenido contradictorio e incompatible entre sí, y de los que no puede
predicarse simultáneamente su validez, pero que, por estar ambos autorizados por
notario, se ven protegidos por las mismas presunciones legales (artículos 1218 del
Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado). La determinación de cuál de los dos
documentos debe prevalecer y servir de título para la práctica de un asiento en el
Registro es competencia de los tribunales de Justicia sin que el registrador pueda, en el
estrecho ámbito del procedimiento registral, llevar a cabo una decisión que escapa a su
competencia. De acuerdo con la Sentencia anteriormente citada y R.D. G y N. de 24 de
septiembre de 2.020, entre otras, y tal y como establece la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020: “... dada la
transcendencia de los pronunciamientos registrales y su alcance ‘erga omnes’ habida
consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de
que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se
declare la inexactitud registral. Por eso el registrador no solo puede sino que debe tener
en cuenta los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos
relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después con el objeto de que al
examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho
relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación
así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces (Resolución de DGSJyFP de 2 de

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