III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15180)
Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se suspende la rectificación de la referencia catastral que consta en el folio registral de una finca.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 91045

Y efectivamente, se constata que la finca registral en cuestión se describe
registralmente como finca urbana con 70 metros cuadrados de superficie, mientras que
el inmueble catastral a que se refiere la referencia catastral que consta en el folio real de
la finca es un inmueble rustico con una superficie gráfica de 117.703 metros cuadrados.
Por tanto, con independencia de cuáles hubieran sido en el pasado las
circunstancias por las que tal referencia catastral llegó a ser incorporada al folio real de
la finca, (posible error del título, posible error de calificación, posible error de redacción
del asiento, o posible cambio catastral sobrevenido, o cualquier otra imaginable) resulta
evidente que no se cumplen los requisitos de correspondencia que exige el artículo 45
del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Dicho artículo establece que «a efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá
que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes
casos:
a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta
última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.
b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento
y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca
derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y
numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran
al órgano competente, notario o registrador».
En el caso que nos ocupa, basta contrastar la superficie registral de 70 metros
cuadrados con la catastral de 117.703 metros cuadrados para que resulte evidente que
dicha referencia catastral no se corresponde con la identidad de la finca, sino que resulta
errónea.
Y conforme a la legislación registral, la rectificación de tal referencia catastral errónea
ha de ser posible, tanto si el error se contenía en el título que motivó el asiento, como si
el error se hubiera producido en la calificación o en la redacción del asiento registral.
En el primer caso, «la rectificación precisará el consentimiento del titular», como dice
el apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria. Y en el segundo caso, tanto si el
error se calificara como material o como de concepto, se exige conforme a los
artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria «la conformidad del interesado» o «el
acuerdo unánime de todos los interesados», si bien «el Registrador, o cualquiera de los
interesados en una inscripción, podrá oponerse a la rectificación que otro solicite por
causa de error de concepto, siempre que a su juicio esté conforme el concepto que se
suponga equivocado con el correspondiente en el título a que la inscripción se refiera».
En el caso que nos ocupa la propia registradora reconoce en su informe lo evidente:
que la referencia catastral que consta en el folio real no se corresponde con la finca
registral en los términos exigidos por el artículo 45 del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario.
Por tanto, debe acceder a la petición de cancelación de un dato de la inscripción, en
este caso la referencia catastral, que resulta probadamente erróneo, y que además
cuenta, no sólo con el consentimiento, sino con la solicitud expresa del titular registral
interesado.
4. La única razón que opone la registradora para no proceder a la cancelación de la
referencia catastral que actualmente consta en el folio real, y que no la expresa en su
nota de calificación sino en su informe, es la siguiente:
«(…) Debe hacerse hincapié en la importancia de contar en el historial registral con
un número que ubique la finca sobre la cartografía catastral: con esa referencia, a pesar
de no estar actualizada, he podido identificar la finca en el plano y ver que efectivamente
se correspondía históricamente con otra más grande, de la que formaba parte en algún
momento. Si yo suprimo sin más esa referencia catastral dejo la finca sin posibilidad de
ubicación en el plano, con la consiguiente problemática de seguridad que ello provocaría

cve: BOE-A-2023-15180
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 154