III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15180)
Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se suspende la rectificación de la referencia catastral que consta en el folio registral de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91044
Y entre tales efectos jurídicos, y sin pretender aquí ser exhaustivos en modo alguno,
cabe citar los siguientes:
a) en primer lugar, conforme al artículo 17 de la Ley Hipotecaria, que recoge el
llamado principio de prioridad registral, una vez inscrita dicha georreferenciación «no
podrá inscribirse o anotarse ninguna (…) que se le oponga o sea incompatible». Así lo
confirma también de modo más específico aún el artículo 199 de la Ley Hipotecaria
ordenando que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la
finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita».
b) en segundo lugar, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que recoge el
llamado principio de tracto sucesivo «para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos
reales» (y entre ellos, la modificación de la ubicación y delimitación geográfica de su
objeto) «(…) deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona
que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos».
c) en tercer lugar, conforme al llamado principio de legitimación registral, el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria proclama que «se presumirá, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y
delimitación geográfica expresada en la representación gráfica (…) que ha quedado
incorporada al folio real». Y este artículo 38 señala que «a todos los efectos legales se
presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo» y, por ello, con la concreta
ubicación y delimitación georreferenciada determinada por el asiento respectivo. «De
igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o
derechos reales tiene la posesión de los mismos», esto es, con la concreta ubicación y
delimitación georreferenciada determinada por el asiento respectivo. Tal presunción
opera también en el artículo 35 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «a los efectos de
la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se
presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe –la
concreta finca cuya ubicación y delimitación queda definida por su georreferenciación
inscrita– durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de
quienes traiga causa».
Y, prosigue el artículo 38: «como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no
podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos
reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, –ni contradictoria de su
concreta ubicación y delimitación georreferenciada determinada por el asiento
respectivo– sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o
cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse
en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero».
Es claro, como señala el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que la rectificación pretendida
«precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial». Y en este
segundo caso, «se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se
trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio
declarativo correspondiente». A estos efectos, si se desea evitar la posibilidad de
aparición de terceros no demandados a quienes no resulte oponible la eventual
sentencia, el demandante puede solicitar al juzgado que decrete la anotación preventiva
de la demanda, conforme al artículo 42 de la de la Ley Hipotecaria, cuya finalidad
esencial es, precisamente, evitar que surjan terceros registrales protegidos.
3. Aclaradas las dudas del recurrente sobre la diferencias conceptuales y de
requisitos y efectos jurídicos entre la constancia registral de la referencia catastral de una
finca y la inscripción de su georreferenciación, coordinada o no con el Catastro, y
entrando en el fondo del recurso, en esencia, el notario recurrente alega que aunque no
proceda hacer constar la nueva referencia catastral que se invoca, sí que procede
cancelar, por ser claramente errónea, la constancia de la referencia catastral que ya
figura en el folio real.
cve: BOE-A-2023-15180
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91044
Y entre tales efectos jurídicos, y sin pretender aquí ser exhaustivos en modo alguno,
cabe citar los siguientes:
a) en primer lugar, conforme al artículo 17 de la Ley Hipotecaria, que recoge el
llamado principio de prioridad registral, una vez inscrita dicha georreferenciación «no
podrá inscribirse o anotarse ninguna (…) que se le oponga o sea incompatible». Así lo
confirma también de modo más específico aún el artículo 199 de la Ley Hipotecaria
ordenando que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la
finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita».
b) en segundo lugar, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que recoge el
llamado principio de tracto sucesivo «para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos
reales» (y entre ellos, la modificación de la ubicación y delimitación geográfica de su
objeto) «(…) deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona
que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos».
c) en tercer lugar, conforme al llamado principio de legitimación registral, el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria proclama que «se presumirá, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y
delimitación geográfica expresada en la representación gráfica (…) que ha quedado
incorporada al folio real». Y este artículo 38 señala que «a todos los efectos legales se
presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo» y, por ello, con la concreta
ubicación y delimitación georreferenciada determinada por el asiento respectivo. «De
igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o
derechos reales tiene la posesión de los mismos», esto es, con la concreta ubicación y
delimitación georreferenciada determinada por el asiento respectivo. Tal presunción
opera también en el artículo 35 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «a los efectos de
la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se
presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe –la
concreta finca cuya ubicación y delimitación queda definida por su georreferenciación
inscrita– durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de
quienes traiga causa».
Y, prosigue el artículo 38: «como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no
podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos
reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, –ni contradictoria de su
concreta ubicación y delimitación georreferenciada determinada por el asiento
respectivo– sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o
cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse
en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero».
Es claro, como señala el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que la rectificación pretendida
«precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial». Y en este
segundo caso, «se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se
trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio
declarativo correspondiente». A estos efectos, si se desea evitar la posibilidad de
aparición de terceros no demandados a quienes no resulte oponible la eventual
sentencia, el demandante puede solicitar al juzgado que decrete la anotación preventiva
de la demanda, conforme al artículo 42 de la de la Ley Hipotecaria, cuya finalidad
esencial es, precisamente, evitar que surjan terceros registrales protegidos.
3. Aclaradas las dudas del recurrente sobre la diferencias conceptuales y de
requisitos y efectos jurídicos entre la constancia registral de la referencia catastral de una
finca y la inscripción de su georreferenciación, coordinada o no con el Catastro, y
entrando en el fondo del recurso, en esencia, el notario recurrente alega que aunque no
proceda hacer constar la nueva referencia catastral que se invoca, sí que procede
cancelar, por ser claramente errónea, la constancia de la referencia catastral que ya
figura en el folio real.
cve: BOE-A-2023-15180
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Núm. 154