III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15180)
Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se suspende la rectificación de la referencia catastral que consta en el folio registral de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

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concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las
diferencias basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica.
Por lo tanto, la referencia catastral no sustituye a la descripción de la finca que figura
en el Registro ni implica una incorporación inmediata del cambio de naturaleza, de
linderos y superficie catastrales en el folio registral.
Y más recientemente ha señalado esta Dirección General (Resolución de 6 de mayo
de 2016) que «la constancia en el Registro de los datos de identificación catastral es una
circunstancia más de la inscripción, conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria. La
certificación catastral permite la constancia registral de la referencia catastral que es el
código alfanumérico identificador que permite situar el inmueble inequívocamente en la
cartografía oficial del Catastro. Debe recordarse que la constancia registral de la
referencia catastral conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria tendrá unos efectos
limitados ya que en ningún caso puede equipararse con la coordinación gráfica a la que
se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no supone la inscripción de la
representación gráfica ni la rectificación de la descripción literaria conforme a la misma
(artículo 9.b) párrafo séptimo). Para ello sería necesario que se hubiese solicitado la
inscripción de tal representación gráfica y que se tramite el procedimiento
correspondiente (artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria)».
Este criterio, además, resulta de lo dispuesto disposición final cuarta de la
Ley 13/2015, de 24 de junio, cuando establece que «a los efectos de la aplicación de la
presunción a que se refiere el apartado 5 del artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no se
considerará suficiente la comprobación o validación que se hubiera realizado por los
Registradores, conforme al segundo inciso de la regla 1.ª del apartado Cinco del
artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, a los solos efectos de hacer constar la referencia catastral al margen de
la inscripción de la finca».
En particular, en lo que a los efectos jurídicos radicalmente diferentes se refiere, es
de destacar que el objeto y efecto fundamental de la simple constancia registral de la
referencia catastral no es sino «posibilitar el trasvase de información entre el Registro de
la Propiedad y el Catastro Inmobiliario» (artículo 48 del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario) y aportar al registro un indicio sobre la posible ubicación, que no
delimitación, de la finca sobre la cartografía catastral.
En cambio, la inscripción formal de la georreferenciación de una finca, además de
tener unos requisitos muchos más complejos y garantistas, tiene unos efectos jurídicos
radicalmente más amplios y contundentes.
Como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la inscripción de las
coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino
un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites,
garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y
define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la
delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito».
Precisamente por ello, como se dijo en la Resolución de 5 de abril de 2022, cuando
nos encontramos ante una finca registral que tiene formalmente inscrita una determinada
georreferenciación, ello supone dar cumplimiento al principio de especialidad registral
sobre la necesaria claridad en la determinación de sujeto, objeto y contenido del derecho
inscrito, pues tal georreferenciación inscrita es la que determina con precisión la
ubicación, delimitación y superficie del objeto del derecho de propiedad y demás
derechos inscribibles sobre dicha finca, previa calificación del registrador, como se prevé
en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
Tal asiento registral determinante de la ubicación, delimitación y superficie de la finca
«está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se
declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley», como resulta del
artículo 1 de la Ley hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-15180
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Núm. 154