III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15179)
Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almazán, por la que se suspende la expedición de la certificación registral solicitada al inicio del expediente de dominio del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, por no ser el promotor titular registral de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91035
expediente de dominio que, con distintas finalidades, se ha regulado en la Ley 13/2015,
de 24 de junio. Así la Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado en
su Resolución de 7 de noviembre de 2019 que ‘tras la reforma de la Ley Hipotecaria
operada por la Ley 13/2015, y en línea con el objetivo de desjudicialización que expresa
su exposición de motivos, se ha optado por suprimir los expedientes de jurisdicción
voluntaria tramitados por el juez y potenciar los tramitados por el notario. Para ello, la ley
podría haber suprimido el expediente de dominio y mantenido, con modificaciones, el
acta de notoriedad. Pero lo que ha hecho realmente ha sido exactamente lo contrario:
suprimir el acta de notoriedad y mantener, con modificaciones, el expediente de dominio’.
Por tanto, el expediente de dominio notarial es un verdadero expediente de jurisdicción
voluntaria heredero del anterior expediente de dominio judicial y no puede considerarse
un mero complemento del título de dominio (como sucedía v.g. con las actas
complementarias para la inmatriculación de fincas, a las que se refería el antiguo
artículo 199 letra b de la Ley Hipotecaria).
4. Finalmente puede añadirse que esta presunta exigencia de un título dominical
expresivo de la nueva descripción coincidente que opone la registradora en su
calificación resulta inédita en la regulación de las rectificaciones de superficie en la
legislación hipotecaria; y así, ya antes de la reforma de la Ley 13/2015, de 24 de junio,
tampoco figuraba tal exigencia ni en el expediente de dominio judicial que regulaba el
artículo 201 de la Ley Hipotecaria en su anterior redacción, ni en el acta de notoriedad
(anterior artículo 203) ni en los supuestos de rectificación de superficie del artículo 298
del Reglamento Hipotecario o de los números ocho y diez del artículo 53 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
Concretamente, cabe destacar la regulación del antiguo expediente de dominio
judicial, del que el actual expediente notarial que regula el vigente artículo 201 es
heredero como ya se ha dicho. Así la redacción del artículo 201 de la Ley Hipotecaria
antes de su reforma disponía que se iniciaría en virtud de escrito que ‘expresará, según
los casos: a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.
b) La descripción actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la finca
cuya extensión se trate de rectificar. c) La última inscripción de dominio y todas las
demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de
reanudar el tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales. En los
supuestos a) y c) del párrafo anterior se acompañarán asimismo los documentos
acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuantos se
estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su escrito’. Se
observa, en definitiva, que ya la anterior regulación distinguía según las modalidades de
expediente de dominio, y que en los casos en que el objeto era la rectificación
descriptiva solamente se exigía expresar la descripción actual y la última inscripción de
dominio, quedando excluida expresamente la necesidad de aportar ‘los documentos
acreditativos del derecho del solicitante’, en modo similar, por tanto, a lo que se ha
expuesto en fundamentos anteriores respecto a la regulación vigente tras la
Ley 13/2015.
Cuarto. Acudiendo al criterio de la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 24 de noviembre de 2022, dice en el Fundamento de Derecho
noveno que “Para resolver el presente recurso debe recordarse de nuevo la reiterada
doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de este Centro
directivo, formulada en Resoluciones como la de 8 de junio de 2016, por la que es la
expedición de la certificación registral inicial el momento procedimental oportuno para
que el Registrador pueda plantear dudas acerca de la nueva descripción de la finca,
teniendo en cuenta que tales dudas no pueden estar basadas en las diferencias que la
nueva descripción presente respecto de la descripción registral.
Estas solo podrán basarse, como declaró la Resolución de 10 de noviembre
de 2.017, en la coincidencia, en todo o en parte, de la representación gráfica de la finca
con otra base gráfica inscrita o con el dominio público; la posible invasión de fincas
cve: BOE-A-2023-15179
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91035
expediente de dominio que, con distintas finalidades, se ha regulado en la Ley 13/2015,
de 24 de junio. Así la Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado en
su Resolución de 7 de noviembre de 2019 que ‘tras la reforma de la Ley Hipotecaria
operada por la Ley 13/2015, y en línea con el objetivo de desjudicialización que expresa
su exposición de motivos, se ha optado por suprimir los expedientes de jurisdicción
voluntaria tramitados por el juez y potenciar los tramitados por el notario. Para ello, la ley
podría haber suprimido el expediente de dominio y mantenido, con modificaciones, el
acta de notoriedad. Pero lo que ha hecho realmente ha sido exactamente lo contrario:
suprimir el acta de notoriedad y mantener, con modificaciones, el expediente de dominio’.
Por tanto, el expediente de dominio notarial es un verdadero expediente de jurisdicción
voluntaria heredero del anterior expediente de dominio judicial y no puede considerarse
un mero complemento del título de dominio (como sucedía v.g. con las actas
complementarias para la inmatriculación de fincas, a las que se refería el antiguo
artículo 199 letra b de la Ley Hipotecaria).
4. Finalmente puede añadirse que esta presunta exigencia de un título dominical
expresivo de la nueva descripción coincidente que opone la registradora en su
calificación resulta inédita en la regulación de las rectificaciones de superficie en la
legislación hipotecaria; y así, ya antes de la reforma de la Ley 13/2015, de 24 de junio,
tampoco figuraba tal exigencia ni en el expediente de dominio judicial que regulaba el
artículo 201 de la Ley Hipotecaria en su anterior redacción, ni en el acta de notoriedad
(anterior artículo 203) ni en los supuestos de rectificación de superficie del artículo 298
del Reglamento Hipotecario o de los números ocho y diez del artículo 53 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
Concretamente, cabe destacar la regulación del antiguo expediente de dominio
judicial, del que el actual expediente notarial que regula el vigente artículo 201 es
heredero como ya se ha dicho. Así la redacción del artículo 201 de la Ley Hipotecaria
antes de su reforma disponía que se iniciaría en virtud de escrito que ‘expresará, según
los casos: a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.
b) La descripción actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la finca
cuya extensión se trate de rectificar. c) La última inscripción de dominio y todas las
demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de
reanudar el tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales. En los
supuestos a) y c) del párrafo anterior se acompañarán asimismo los documentos
acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuantos se
estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su escrito’. Se
observa, en definitiva, que ya la anterior regulación distinguía según las modalidades de
expediente de dominio, y que en los casos en que el objeto era la rectificación
descriptiva solamente se exigía expresar la descripción actual y la última inscripción de
dominio, quedando excluida expresamente la necesidad de aportar ‘los documentos
acreditativos del derecho del solicitante’, en modo similar, por tanto, a lo que se ha
expuesto en fundamentos anteriores respecto a la regulación vigente tras la
Ley 13/2015.
Cuarto. Acudiendo al criterio de la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 24 de noviembre de 2022, dice en el Fundamento de Derecho
noveno que “Para resolver el presente recurso debe recordarse de nuevo la reiterada
doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de este Centro
directivo, formulada en Resoluciones como la de 8 de junio de 2016, por la que es la
expedición de la certificación registral inicial el momento procedimental oportuno para
que el Registrador pueda plantear dudas acerca de la nueva descripción de la finca,
teniendo en cuenta que tales dudas no pueden estar basadas en las diferencias que la
nueva descripción presente respecto de la descripción registral.
Estas solo podrán basarse, como declaró la Resolución de 10 de noviembre
de 2.017, en la coincidencia, en todo o en parte, de la representación gráfica de la finca
con otra base gráfica inscrita o con el dominio público; la posible invasión de fincas
cve: BOE-A-2023-15179
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Núm. 154