III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15179)
Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almazán, por la que se suspende la expedición de la certificación registral solicitada al inicio del expediente de dominio del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, por no ser el promotor titular registral de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91033
En otras palabras, deniega la expedición de una certificación registral que es
necesaria para que, a través del procedimiento del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, se
corrijan los defectos de cabida de finca y de georreferencia de obra nueva, que hicieron
que ella misma no solo no admitiera la inscripción de dicha variación y georreferencia (y
ello es plenamente razonable), sino que provocaron la inadmisión de inscripción de finca
en su totalidad.
No solo eso. Deniega la expedición de certificación porque la requirente no es titular
registral –lo que, de modo contrario a la legalidad, ha provocado ella misma con su
anterior calificación–, y exige como requisito previo la inscripción respecto de la finca de
las mismas escrituras cuya inscripción ella misma denegó. ¿Con base en qué va a
inscribir dichos títulos ahora, si dichos títulos no han podido ser rectificados,
precisamente porque ella deniega la expedición de certificación registral? ¿Va a
contradecirse ella misma ahora inscribiéndolos tal cual, en contra de su propia
calificación de 26 de agosto de 2021? ¿O va a alegar dudas acerca de la identidad de la
finca, cuando es palmario en ambas calificaciones que reconoce la finca sin el menor
género de duda? Todo esto no tiene sentido.
Segundo. El propio artículo 201,1 a) de la Ley Hipotecaria señala efectivamente
que el expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca
registral podrá promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el
dominio, o de cualquier derecho real. Y después, en su apartado b) dice que deberá el
interesado expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los
titulares del dominio y demás derechos reales sobre la propia finca y sobre las
colindantes tanto registrales como catastrales, aportando, en todo caso, la certificación
catastral descriptiva y gráfica de la finca o fincas objeto del expediente.
Es decir, asimila el concepto de “titular registral” al de “interesado”. ¿Por qué?
Porque parte de una base lógica, consistente en:
– La existencia de una finca inscrita.
– La discrepancia entre los datos de inscripción de la finca y la realidad, en este
caso recogida en las certificaciones catastrales, sin especialidad ninguna.
– El hecho de que, precisamente, se haya inscrito con carácter previo la finca a
nombre de su titular tal y como constaba en los asientos registrales que no se
corresponden a la realidad.
– La instancia del titular registral para arreglar dichas discrepancias.
Es decir, el artículo 201 de la Ley Hipotecaria está precisamente partiendo de la base
de que el Registrador ha inscrito la finca como figuraba en el Registro (lo que
precisamente no ha hecho, contra toda norma, la señora Registradora); y que apreciada
la discrepancia con la realidad, se están poniendo los medios para su arreglo. Por eso
asimila “titular registral” a “interesado”. Lo que nunca ha podido prever la legislación
hipotecaria es una actuación como la de la Registradora, que ha escindido ambos
conceptos, provocando indefensión.
Tercero. Parecido sentido a esta argumentación es el recogido en Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de julio de 2022, estimatoria
del recurso contra la calificación registral, con base en otras de 24 de junio y 27 de junio
de 2016, 6 de abril de 2017, 22 de febrero de 2018, y 7 de noviembre de 2019, cuando
dice en sus Fundamentos de Derecho que “2. La única cuestión objeto de debate en este
recurso es si para la tramitación del expediente previsto en el artículo 201 de la Ley
Hipotecaria es preciso que sea coincidente la nueva descripción que se pretende hacer
constar en el Registro con la que figura en el título de dominio del promotor.
La registradora entiende en su calificación que ello es así habida cuenta de la
remisión genérica que el artículo 201 de la Ley Hipotecaria hace al artículo 203 en
cuanto a la tramitación del procedimiento. Se basa, por tanto, en la letra a) de la regla
segunda del apartado 1 de este último precepto en cuanto que dispone que para iniciar
el expediente se debe acompañar el ‘título de propiedad de la finca que se pretende
inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto
cve: BOE-A-2023-15179
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91033
En otras palabras, deniega la expedición de una certificación registral que es
necesaria para que, a través del procedimiento del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, se
corrijan los defectos de cabida de finca y de georreferencia de obra nueva, que hicieron
que ella misma no solo no admitiera la inscripción de dicha variación y georreferencia (y
ello es plenamente razonable), sino que provocaron la inadmisión de inscripción de finca
en su totalidad.
No solo eso. Deniega la expedición de certificación porque la requirente no es titular
registral –lo que, de modo contrario a la legalidad, ha provocado ella misma con su
anterior calificación–, y exige como requisito previo la inscripción respecto de la finca de
las mismas escrituras cuya inscripción ella misma denegó. ¿Con base en qué va a
inscribir dichos títulos ahora, si dichos títulos no han podido ser rectificados,
precisamente porque ella deniega la expedición de certificación registral? ¿Va a
contradecirse ella misma ahora inscribiéndolos tal cual, en contra de su propia
calificación de 26 de agosto de 2021? ¿O va a alegar dudas acerca de la identidad de la
finca, cuando es palmario en ambas calificaciones que reconoce la finca sin el menor
género de duda? Todo esto no tiene sentido.
Segundo. El propio artículo 201,1 a) de la Ley Hipotecaria señala efectivamente
que el expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca
registral podrá promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el
dominio, o de cualquier derecho real. Y después, en su apartado b) dice que deberá el
interesado expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los
titulares del dominio y demás derechos reales sobre la propia finca y sobre las
colindantes tanto registrales como catastrales, aportando, en todo caso, la certificación
catastral descriptiva y gráfica de la finca o fincas objeto del expediente.
Es decir, asimila el concepto de “titular registral” al de “interesado”. ¿Por qué?
Porque parte de una base lógica, consistente en:
– La existencia de una finca inscrita.
– La discrepancia entre los datos de inscripción de la finca y la realidad, en este
caso recogida en las certificaciones catastrales, sin especialidad ninguna.
– El hecho de que, precisamente, se haya inscrito con carácter previo la finca a
nombre de su titular tal y como constaba en los asientos registrales que no se
corresponden a la realidad.
– La instancia del titular registral para arreglar dichas discrepancias.
Es decir, el artículo 201 de la Ley Hipotecaria está precisamente partiendo de la base
de que el Registrador ha inscrito la finca como figuraba en el Registro (lo que
precisamente no ha hecho, contra toda norma, la señora Registradora); y que apreciada
la discrepancia con la realidad, se están poniendo los medios para su arreglo. Por eso
asimila “titular registral” a “interesado”. Lo que nunca ha podido prever la legislación
hipotecaria es una actuación como la de la Registradora, que ha escindido ambos
conceptos, provocando indefensión.
Tercero. Parecido sentido a esta argumentación es el recogido en Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de julio de 2022, estimatoria
del recurso contra la calificación registral, con base en otras de 24 de junio y 27 de junio
de 2016, 6 de abril de 2017, 22 de febrero de 2018, y 7 de noviembre de 2019, cuando
dice en sus Fundamentos de Derecho que “2. La única cuestión objeto de debate en este
recurso es si para la tramitación del expediente previsto en el artículo 201 de la Ley
Hipotecaria es preciso que sea coincidente la nueva descripción que se pretende hacer
constar en el Registro con la que figura en el título de dominio del promotor.
La registradora entiende en su calificación que ello es así habida cuenta de la
remisión genérica que el artículo 201 de la Ley Hipotecaria hace al artículo 203 en
cuanto a la tramitación del procedimiento. Se basa, por tanto, en la letra a) de la regla
segunda del apartado 1 de este último precepto en cuanto que dispone que para iniciar
el expediente se debe acompañar el ‘título de propiedad de la finca que se pretende
inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto
cve: BOE-A-2023-15179
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Núm. 154