III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15179)
Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almazán, por la que se suspende la expedición de la certificación registral solicitada al inicio del expediente de dominio del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, por no ser el promotor titular registral de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91032
inscrita en el Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo
(cfr. Resoluciones de 2 de septiembre de 1991; 29 de diciembre de 1992; 21 de junio
de 2004, y 10 y 14 de junio de 2010, entre otras), para su acceso al Registro, los títulos
inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que
se refieren, de modo que estos queden suficientemente individualizados e identificados
(artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas 1.ª a 4.ª, del Reglamento Hipotecario).
Bien es cierto que cuando dichos títulos hacen referencia a inmuebles ya inscritos. la
omisión o discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que estos
figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción. Por
tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se
contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar
de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluciones
de 29 de diciembre de 1992, y 11 de octubre de 2005).
Es evidente, por el tenor de las notas de calificación de la señora Registradora de 26
de agosto de 2021, y de 17 de marzo de 2023, que la misma no ha albergado nunca
duda ninguna acerca de la identidad de la finca.
Como conclusión de todo lo anterior, la señora Registradora, se repite, debió inscribir
la finca a nombre de doña M. T. I. G., ante presentación de la copia auténtica de la
escritura autorizada por el Notario de Madrid, don Rafael Bonardell Lenzano, el día
veintiuno de julio de dos mil veintiuno, bajo número 3.033, tal cual figuraba en los
asientos registrales.
5. Lo cierto es que, precisamente por la calificación registral de 26 de agosto
de 2021, la interesada en la inscripción de la finca, doña M. T. I. G., instó ante el Notario
recurrente, José-Manuel Benéitez Bernabé, el día 2 de febrero de 2023, bajo
número 337 de protocolo, expediente conforme al artículo 201 de la Ley Hipotecaria para
que se procediera a la rectificación exigida por la señora Registradora, en términos
coincidentes con las certificaciones catastrales que conforman la finca registral (…)
6. Como consecuencia de lo anterior, el Notario recurrente, José Manuel Benéitez
Bernabé, conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria en relación
con el artículo 203,1, regla tercera, remitió copia autorizada del expediente al Registro de
Almazán solicitando la expedición de certificación de la finca a la que el expediente se
refería.
7. La señora Registradora de Almazán, en los términos explicados en el expositivo
II de este escrito, ha denegado la expedición de la certificación registral, sobre la base de
que el expediente no lo ha instado titular inscrito, cuando es ella, precisamente ella, la
única responsable, contra toda norma jurídica como se ha desarrollado ut supra, de que
la requirente, doña M. T. I. G., no sea precisamente titular inscrita.
Y en el colmo de la contradicción, exige para la expedición de dicha certificación, que
se inscriban previamente la escritura de herencia de Doña J. G. R., autorizada en Madrid
y ante su Notario Don Rafael Bonardell Lenzano el día veintiuno de junio de dos mil
veintiuno, así como la escritura de declaración de obra nueva terminada en virtud de
Escritura Publica autorizada en Almazán y ante el que fue Notario de esta Villa Don Luis
Arturo Pérez Collados el día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Es decir: las mismas escrituras cuya inscripción ella misma denegó de forma completa
por nota de calificación de 26 de agosto de 2021.
IV. Dentro del plazo previsto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en la
redacción dada al mismo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, recurro íntegramente
la nota de calificación en los términos del recurso presente, con base en los siguientes
Fundamentos de Derecho.
Primero. Existe una completa incongruencia en toda la actuación de la señora
Registradora de la Propiedad de Almazán, doña María-Asunción Rodrigo Pueyo, que da
lugar a indefensión jurídica de la requirente del expediente y del Notario autorizante, y a
un callejón sin salida que ella misma ha provocado.
cve: BOE-A-2023-15179
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91032
inscrita en el Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo
(cfr. Resoluciones de 2 de septiembre de 1991; 29 de diciembre de 1992; 21 de junio
de 2004, y 10 y 14 de junio de 2010, entre otras), para su acceso al Registro, los títulos
inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que
se refieren, de modo que estos queden suficientemente individualizados e identificados
(artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas 1.ª a 4.ª, del Reglamento Hipotecario).
Bien es cierto que cuando dichos títulos hacen referencia a inmuebles ya inscritos. la
omisión o discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que estos
figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción. Por
tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se
contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar
de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluciones
de 29 de diciembre de 1992, y 11 de octubre de 2005).
Es evidente, por el tenor de las notas de calificación de la señora Registradora de 26
de agosto de 2021, y de 17 de marzo de 2023, que la misma no ha albergado nunca
duda ninguna acerca de la identidad de la finca.
Como conclusión de todo lo anterior, la señora Registradora, se repite, debió inscribir
la finca a nombre de doña M. T. I. G., ante presentación de la copia auténtica de la
escritura autorizada por el Notario de Madrid, don Rafael Bonardell Lenzano, el día
veintiuno de julio de dos mil veintiuno, bajo número 3.033, tal cual figuraba en los
asientos registrales.
5. Lo cierto es que, precisamente por la calificación registral de 26 de agosto
de 2021, la interesada en la inscripción de la finca, doña M. T. I. G., instó ante el Notario
recurrente, José-Manuel Benéitez Bernabé, el día 2 de febrero de 2023, bajo
número 337 de protocolo, expediente conforme al artículo 201 de la Ley Hipotecaria para
que se procediera a la rectificación exigida por la señora Registradora, en términos
coincidentes con las certificaciones catastrales que conforman la finca registral (…)
6. Como consecuencia de lo anterior, el Notario recurrente, José Manuel Benéitez
Bernabé, conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria en relación
con el artículo 203,1, regla tercera, remitió copia autorizada del expediente al Registro de
Almazán solicitando la expedición de certificación de la finca a la que el expediente se
refería.
7. La señora Registradora de Almazán, en los términos explicados en el expositivo
II de este escrito, ha denegado la expedición de la certificación registral, sobre la base de
que el expediente no lo ha instado titular inscrito, cuando es ella, precisamente ella, la
única responsable, contra toda norma jurídica como se ha desarrollado ut supra, de que
la requirente, doña M. T. I. G., no sea precisamente titular inscrita.
Y en el colmo de la contradicción, exige para la expedición de dicha certificación, que
se inscriban previamente la escritura de herencia de Doña J. G. R., autorizada en Madrid
y ante su Notario Don Rafael Bonardell Lenzano el día veintiuno de junio de dos mil
veintiuno, así como la escritura de declaración de obra nueva terminada en virtud de
Escritura Publica autorizada en Almazán y ante el que fue Notario de esta Villa Don Luis
Arturo Pérez Collados el día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Es decir: las mismas escrituras cuya inscripción ella misma denegó de forma completa
por nota de calificación de 26 de agosto de 2021.
IV. Dentro del plazo previsto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en la
redacción dada al mismo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, recurro íntegramente
la nota de calificación en los términos del recurso presente, con base en los siguientes
Fundamentos de Derecho.
Primero. Existe una completa incongruencia en toda la actuación de la señora
Registradora de la Propiedad de Almazán, doña María-Asunción Rodrigo Pueyo, que da
lugar a indefensión jurídica de la requirente del expediente y del Notario autorizante, y a
un callejón sin salida que ella misma ha provocado.
cve: BOE-A-2023-15179
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Núm. 154