III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15179)
Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almazán, por la que se suspende la expedición de la certificación registral solicitada al inicio del expediente de dominio del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, por no ser el promotor titular registral de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

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íntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se hará referencia en todo
caso, a esa circunstancia.”
Con base en este artículo, la señora Registradora debió inscribir la finca a favor de la
adjudicataria tal y como constaba en el Registro, denegando la variación de cabida y la
georreferenciación, pero nunca la totalidad de la inscripción.
c. Esto mismo viene a recogerse en la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, Sistema Registral, de 28 de febrero de 2002, cuando dice que
“Ello significa que el Reglamento Hipotecario recoge una presunción iuris tantum de que
la presentación afecta a la totalidad de las fincas comprendidas en el título. Presunción
que puede desvirtuarse si se presenta escrito solicitando la inscripción parcial o si se
solicita así en la propia escritura. También cabe solicitar verbalmente la exclusión de
alguna finca de la presentación, pero asegurándose el presentante las pruebas
necesarias para desvirtuar la presunción del artículo 425 del Reglamento Hipotecario
(por ejemplo, comprobando que así se hace constancia en el Libro Diario).
En virtud de lo dispuesto en este artículo y dado que en el expediente no puede
acreditarse de modo fehaciente que se haya excluido alguna finca de presentación (no
siendo suficiente el ‘sólo inscribir’ puesto en la escritura de donación), hay que
considerar correcta la actuación del Registrador al inscribir todas las fincas
comprendidas en el asiento de presentación. Se considera, por ello, que la minuta
impugnada es ajustada a derecho, al haberse aplicado estrictamente el Arancel según
las operaciones registrales.”
Pues eso. Como no consta en la escritura ni en ninguna parte que hubiera pretensión
del presentante de que, o se inscribiera la finca con variación de superficie y
georreferenciación, o no se inscribiera, la señora Registradora debió inscribir la finca tal
cual constaba en el Registro, inscrita bajo la salvaguarda de los Tribunales, tal cual.
Esto mismo se recoge en la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 19 de enero de 1988, cuando dice que “Es regla general en nuestro
sistema la de petición tácita de inscripción por simple presentación de la documentación
correspondiente y que tal petición no ha de especificar los concretos asientos que hayan
de extenderse, sino que basta la genérica de registración para que el Registrador deba
practicar todos aquéllos de que sea susceptible la titulación presentada evitando así que
el desconocimiento de la mecánica interna del Registro de la Propiedad se convierta en
restricción injustificada del derecho a la inscripción favoreciendo igualmente la existencia
de exactitud e integridad del Registro.
Reitera la Resolución de la DGRN de 16 de septiembre de 2003 que el principio de
rogación no exige la expresa solicitud de los asientos que deben practicarse, sino que
puede estar implícita en la solicitud de inscripción.
Y la Resolución de la DGRN de 27 de julio de 2018 afirma que, salvo que
expresamente se afirme lo contrario, la solicitud de presentación implica la de inscripción
sin que sea exigible una expresa manifestación al respecto; las normas sobre
presentación y rogación deben interpretarse a favor de que se produzcan el mayor
número posible de efectos en beneficio del interesado. Es más, no debe extremarse el
formulismo, de forma que la sola presentación de un documento en el Registro implica la
petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse,
siendo competencia del registrador la determinación de cuáles sean éstos. (Resolución
de 14 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
Registral).
d. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de
noviembre de 2.015 es clara cuando dice que “Al respecto, es doctrina reiterada de esta
Dirección General (por todas, Resolución de 17 de julio de 2015), que siendo la finca el
elemento primordial de nuestro sistema registral –de folio real–, por ser la base sobre la
que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico real (cfr. artículos 1, 8,
9, 17, 20, 38 y 243 de la Ley Hipotecaria y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario),
constituye presupuesto básico de toda actividad registral la identidad o coincidencia
indubitada entre la finca que aparece descrita en el titulo presentado y la que figura

cve: BOE-A-2023-15179
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