III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15179)
Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almazán, por la que se suspende la expedición de la certificación registral solicitada al inicio del expediente de dominio del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, por no ser el promotor titular registral de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91030
III. Para entender en su totalidad el problema, se ha de contar con una serie
antecedentes, que son los siguientes:
1. La finca a la que se refiere todo el asunto es una finca inscrita en el Registro de
la Propiedad de Almazán, en el tomo 1465, libro 29, folio 117, finca 3246. En concreto y
registralmente, figura como terreno en Nepas, en (…) en la parte urbana, y en la calle
(…) como rústica, parcelas 49, 53 y 54 del polígono 6, con una extensión superficial de
mil cincuenta y siete (1.057) metros cuadrados. Se reitera, es una finca ya inscrita.
2. Doña J. G. R., dueña de la finca, en escritura autorizada por el Notario de
Zaragoza, don Juan-Carlos Gallardo Aragón, el día treinta de agosto de dos mil dos, bajo
número 989 de protocolo, declaró sobre la misma una obra nueva de una vivienda
unifamiliar.
Por razones que se desconocen, no se presentó dicho título en su día a inscripción
registral (…)
3. Fallecida doña J. G. R. el día 17 de enero de 2021, en escritura autorizada por el
Notario de Madrid, don Rafael Bonardell Lenzano, el día veintiuno de junio de dos mil
veintiuno, bajo número 3.033, se aceptó su herencia, y en la manifestación de bienes de
la misma se incluyó la finca reseñada, manifestándose bajo número 27 de inventario, con
la misma superficie que en el título anterior (1.057 metros cuadrados), y con la
descripción de la vivienda cuya obra nueva se declaró como en el título anterior,
compuesta por cuatro referencias catastrales, declarándose que su título era, como
efectivamente era así, el de agrupación en escritura autorizada por el Notario de
Almazán, señor Pérez Collados, el día 28 de diciembre de 1998, con la obra nueva
posteriormente declarada en los términos que se han explicado.
La finca fue adjudicada a doña M. T. I. G. (…)
4. Presentada copia autorizada de la escritura de herencia antedicha en el Registro
de la Propiedad de Almazán, la Registradora, doña María Asunción Rodrigo Pueyo (es
decir, la misma Registradora que deniega la expedición de certificación que motiva este
recurso), deniega la inscripción de la finca en calificación de 26 de agosto de 2021 (…)
Como antecedente conviene detenerse en el examen de dicha calificación, aunque
lógicamente, por no haber sido recurrida en plazo ni por el Notario autorizante ni por la
parte adjudicataria, este examen no tiene carácter de recurso, en los términos siguientes:
– Entiende este recurrente que la calificación de la señora Registradora es correcta
en cuanto no inscribe la obra nueva, por las razones que en la propia calificación son
esgrimidas.
– Entiende este recurrente que la calificación de la señora Registradora no es
admisible en cuanto no inscribe el terreno a favor de la adjudicataria, siendo como es
finca previamente inscrita, sin perjuicio de que, por supuesto, haya de denegar la señora
Registradora la variación de cabida o de circunstancias físicas, y ello por los argumentos
siguientes:
a. La señora Registradora funda su negativa a inscribir, no ya la variación de
cabida, sino la finca tal cual figura inscrita en el Registro, con base en el artículo 205 de
la Ley Hipotecaria, que es para inmatriculaciones y no para fincas previamente inscritas;
y en Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de junio
de 2017, que es exclusivamente para inmatriculaciones y no para fincas previamente
inscritas. En consecuencia, no tiene sentido ninguno la denegación de inscripción,
aunque sí de la variación de cabida y la georreferenciación de la finca.
b. La negativa de la señora Registradora a inscribir fue contraria a lo dispuesto en
el artículo 425 del Reglamento Hipotecario, que señala que “Presentado un título, se
entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la
presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el
documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la
demarcación del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar
cve: BOE-A-2023-15179
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91030
III. Para entender en su totalidad el problema, se ha de contar con una serie
antecedentes, que son los siguientes:
1. La finca a la que se refiere todo el asunto es una finca inscrita en el Registro de
la Propiedad de Almazán, en el tomo 1465, libro 29, folio 117, finca 3246. En concreto y
registralmente, figura como terreno en Nepas, en (…) en la parte urbana, y en la calle
(…) como rústica, parcelas 49, 53 y 54 del polígono 6, con una extensión superficial de
mil cincuenta y siete (1.057) metros cuadrados. Se reitera, es una finca ya inscrita.
2. Doña J. G. R., dueña de la finca, en escritura autorizada por el Notario de
Zaragoza, don Juan-Carlos Gallardo Aragón, el día treinta de agosto de dos mil dos, bajo
número 989 de protocolo, declaró sobre la misma una obra nueva de una vivienda
unifamiliar.
Por razones que se desconocen, no se presentó dicho título en su día a inscripción
registral (…)
3. Fallecida doña J. G. R. el día 17 de enero de 2021, en escritura autorizada por el
Notario de Madrid, don Rafael Bonardell Lenzano, el día veintiuno de junio de dos mil
veintiuno, bajo número 3.033, se aceptó su herencia, y en la manifestación de bienes de
la misma se incluyó la finca reseñada, manifestándose bajo número 27 de inventario, con
la misma superficie que en el título anterior (1.057 metros cuadrados), y con la
descripción de la vivienda cuya obra nueva se declaró como en el título anterior,
compuesta por cuatro referencias catastrales, declarándose que su título era, como
efectivamente era así, el de agrupación en escritura autorizada por el Notario de
Almazán, señor Pérez Collados, el día 28 de diciembre de 1998, con la obra nueva
posteriormente declarada en los términos que se han explicado.
La finca fue adjudicada a doña M. T. I. G. (…)
4. Presentada copia autorizada de la escritura de herencia antedicha en el Registro
de la Propiedad de Almazán, la Registradora, doña María Asunción Rodrigo Pueyo (es
decir, la misma Registradora que deniega la expedición de certificación que motiva este
recurso), deniega la inscripción de la finca en calificación de 26 de agosto de 2021 (…)
Como antecedente conviene detenerse en el examen de dicha calificación, aunque
lógicamente, por no haber sido recurrida en plazo ni por el Notario autorizante ni por la
parte adjudicataria, este examen no tiene carácter de recurso, en los términos siguientes:
– Entiende este recurrente que la calificación de la señora Registradora es correcta
en cuanto no inscribe la obra nueva, por las razones que en la propia calificación son
esgrimidas.
– Entiende este recurrente que la calificación de la señora Registradora no es
admisible en cuanto no inscribe el terreno a favor de la adjudicataria, siendo como es
finca previamente inscrita, sin perjuicio de que, por supuesto, haya de denegar la señora
Registradora la variación de cabida o de circunstancias físicas, y ello por los argumentos
siguientes:
a. La señora Registradora funda su negativa a inscribir, no ya la variación de
cabida, sino la finca tal cual figura inscrita en el Registro, con base en el artículo 205 de
la Ley Hipotecaria, que es para inmatriculaciones y no para fincas previamente inscritas;
y en Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de junio
de 2017, que es exclusivamente para inmatriculaciones y no para fincas previamente
inscritas. En consecuencia, no tiene sentido ninguno la denegación de inscripción,
aunque sí de la variación de cabida y la georreferenciación de la finca.
b. La negativa de la señora Registradora a inscribir fue contraria a lo dispuesto en
el artículo 425 del Reglamento Hipotecario, que señala que “Presentado un título, se
entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la
presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el
documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la
demarcación del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar
cve: BOE-A-2023-15179
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Núm. 154