III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15179)
Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almazán, por la que se suspende la expedición de la certificación registral solicitada al inicio del expediente de dominio del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, por no ser el promotor titular registral de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91037
ambas escrituras, poder proceder a la expedición de la certificación solicitada en el
acta».
El notario autorizante del acta notarial para la tramitación del citado expediente de
dominio recurre alegando en esencia que cuando en el año 2021, se suspendió la
inscripción de ambas escrituras- herencia y obra nueva- «la señora registradora debió
inscribir la finca a favor de la adjudicataria (…) denegando la variación de cabida y la
georreferenciación, pero nunca la totalidad de la inscripción».
La registradora informa que las calificaciones negativas de tales documentos,
efectuadas en agosto de 2021, constan firmes, no recurridas, y no son ni pueden ser
objeto del presente recurso. Y, que los defectos subsanables que en aquéllas se
señalaron «pueden ser objeto de múltiples formas de subsanación, e incluso de nueva
presentación para, a solicitud del interesado, proceder a una inscripción parcial previa
una nueva calificación (…) tal y como se informó debidamente antes de la interposición
del recurso».
2. El artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria establece que «el expediente para
rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral se tramitará
siguiendo las reglas prevenidas en el artículo 203, con las siguientes particularidades: a)
Podrá promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio,
o de cualquier derecho real (…)».
Por tanto, quien no es titular registral, o no lo es todavía, carece de legitimación para
promover dicho expediente de dominio, cualquiera que sea el motivo de su falta de
titularidad registral, es decir, ya sea debido a la falta de presentación de los títulos
adquisitivos correspondientes en el Registro de la Propiedad, o ya sea debido a la
calificación negativa de tales títulos, y tanto si tal calificación negativa hubiera sido
denegatoria o simplemente suspensiva de la inscripción pretendida.
En el caso que nos ocupa el promotor del expediente de dominio invoca ser
causahabiente del titular registral y, por tanto, en aplicación analógica de lo previsto en el
artículo 105 del Reglamento Hipotecaria, lo procedente no es denegar ahora la
expedición de la certificación interesada, sino solo suspenderla por el defecto
subsanable de falta de previa inscripción de la titularidad invocada por el promotor.
Y así se ha hecho, efectivamente, en la nota de calificación recurrida, que, por ello,
ha de ser confirmada en lo esencial, con la matización que luego se dirá.
3. Por su parte, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que «el recurso
[contra la calificación registral negativa] deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
Por tanto, han de rechazarse ahora todas las argumentaciones y pretensiones del
notario recurrente relativas a notas de calificación pasadas, firmes y no recurridas.
Si el notario estima que aquellas notas de calificación no deberían haber impedido la
inscripción de la adquisición parcial de la adquisición de la finca por parte de la ahora
promotora del expediente, es decir, inscribir la titularidad de la finca con su descripción
registral previa y suspender la inscripción de rectificaciones descriptivas, lo procedente
es que, como señala la registradora en su informe, o se hubieran recurrido
oportunamente aquellas notas de calificación negativas del año 2021, o se vuelvan a
presentar aquéllos títulos y se solicite la inscripción parcial en tales términos o, en el
caso de no estar conforme con la nueva nota de calificación, pueda recurrirse, por quien
esté legitimado para recurrir.
A tal efecto, como señaló la Resolución-Circular de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 3 de noviembre de 2015 «cuando la inscripción de la
representación geográfica y lista de coordenadas no sea preceptiva, sino potestativa, y
se solicite en el mismo título en el que se formalice una transmisión o gravamen del
inmueble, las vicisitudes del procedimiento de inscripción de aquéllas no deberán dilatar
la inscripción, si procediere, de éstas últimas».
cve: BOE-A-2023-15179
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91037
ambas escrituras, poder proceder a la expedición de la certificación solicitada en el
acta».
El notario autorizante del acta notarial para la tramitación del citado expediente de
dominio recurre alegando en esencia que cuando en el año 2021, se suspendió la
inscripción de ambas escrituras- herencia y obra nueva- «la señora registradora debió
inscribir la finca a favor de la adjudicataria (…) denegando la variación de cabida y la
georreferenciación, pero nunca la totalidad de la inscripción».
La registradora informa que las calificaciones negativas de tales documentos,
efectuadas en agosto de 2021, constan firmes, no recurridas, y no son ni pueden ser
objeto del presente recurso. Y, que los defectos subsanables que en aquéllas se
señalaron «pueden ser objeto de múltiples formas de subsanación, e incluso de nueva
presentación para, a solicitud del interesado, proceder a una inscripción parcial previa
una nueva calificación (…) tal y como se informó debidamente antes de la interposición
del recurso».
2. El artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria establece que «el expediente para
rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral se tramitará
siguiendo las reglas prevenidas en el artículo 203, con las siguientes particularidades: a)
Podrá promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio,
o de cualquier derecho real (…)».
Por tanto, quien no es titular registral, o no lo es todavía, carece de legitimación para
promover dicho expediente de dominio, cualquiera que sea el motivo de su falta de
titularidad registral, es decir, ya sea debido a la falta de presentación de los títulos
adquisitivos correspondientes en el Registro de la Propiedad, o ya sea debido a la
calificación negativa de tales títulos, y tanto si tal calificación negativa hubiera sido
denegatoria o simplemente suspensiva de la inscripción pretendida.
En el caso que nos ocupa el promotor del expediente de dominio invoca ser
causahabiente del titular registral y, por tanto, en aplicación analógica de lo previsto en el
artículo 105 del Reglamento Hipotecaria, lo procedente no es denegar ahora la
expedición de la certificación interesada, sino solo suspenderla por el defecto
subsanable de falta de previa inscripción de la titularidad invocada por el promotor.
Y así se ha hecho, efectivamente, en la nota de calificación recurrida, que, por ello,
ha de ser confirmada en lo esencial, con la matización que luego se dirá.
3. Por su parte, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que «el recurso
[contra la calificación registral negativa] deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
Por tanto, han de rechazarse ahora todas las argumentaciones y pretensiones del
notario recurrente relativas a notas de calificación pasadas, firmes y no recurridas.
Si el notario estima que aquellas notas de calificación no deberían haber impedido la
inscripción de la adquisición parcial de la adquisición de la finca por parte de la ahora
promotora del expediente, es decir, inscribir la titularidad de la finca con su descripción
registral previa y suspender la inscripción de rectificaciones descriptivas, lo procedente
es que, como señala la registradora en su informe, o se hubieran recurrido
oportunamente aquellas notas de calificación negativas del año 2021, o se vuelvan a
presentar aquéllos títulos y se solicite la inscripción parcial en tales términos o, en el
caso de no estar conforme con la nueva nota de calificación, pueda recurrirse, por quien
esté legitimado para recurrir.
A tal efecto, como señaló la Resolución-Circular de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 3 de noviembre de 2015 «cuando la inscripción de la
representación geográfica y lista de coordenadas no sea preceptiva, sino potestativa, y
se solicite en el mismo título en el que se formalice una transmisión o gravamen del
inmueble, las vicisitudes del procedimiento de inscripción de aquéllas no deberán dilatar
la inscripción, si procediere, de éstas últimas».
cve: BOE-A-2023-15179
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154