III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15181)
Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 91049

porque previamente constan presentadas cuentas anuales junto al certificado de su no
aprobación que igualmente ha sido objeto de calificación negativa.
El designado administrador único en la escritura pública objeto de la calificación que
da lugar a este expediente se alza ante esta Dirección General sin discutir su
conformidad a Derecho. El recurrente limita su escrito a explicar cómo se ha producido la
situación fáctica que ha dado lugar a la presentación de documentos de contenido
contradictorio y a afirmar que la junta a que se refiere el documento primeramente
presentado es falsa y su presentación en el Registro Mercantil, un fraude a su normal
funcionamiento.
2. Resulta patente que el recurso no puede prosperar pues no se refiere a la
calificación del registrador relativa al documento presentado, sino que hace referencia a
las recaídas en relación a otros documentos presentados con anterioridad.
A la luz del contenido del escrito de recurso conviene recordar que el artículo 326 de
la Ley Hipotecaria establece que: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
Dicha regulación es de plena aplicación a los recursos entablados contra
registradores mercantiles; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que
establece: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para
los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a
los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
Es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 10
y 11 de noviembre de 1999, 18 de octubre de 2007, 18 de enero y 26 de octubre
de 2012, 18 de enero de 2013, 10, 11 y 17 de febrero, 13 de marzo, 19 de mayo, 1 de
agosto, 26 de septiembre, 14 de octubre, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2014,
19 de enero, 27 de junio, 2 de julio y 13 de septiembre de 2015 y 28 de enero y 19 de
septiembre de 2016, entre otras) que sólo puede ser objeto de recurso la nota de
calificación negativa de los registradores. Tal doctrina de esta Dirección General (basada
en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal
Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), afirma que el objeto del expediente de
recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la
determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de
los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, no constituye el objeto
del recurso contra la calificación de los registradores una calificación anterior llevada a
cabo en relación a documentos distintos de los que aquella se refiere.
3. Por su parte el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil establece lo
siguiente: «1. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier
título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte
opuesto o incompatible con él. Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación,
tampoco podrá inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase
antes expresada. 2. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente
sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las
operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación». El precepto
transcrito consagra el denominado principio de prioridad en el ámbito del Registro
Mercantil y, en lo que interesa al presente expediente, ordena al registrador que sea el
orden de presentación de los documentos en el Libro Diario el que determine el de su
actuación.
Conforme a la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones
de 6 de octubre de 2015 y 29 de enero y 23 de julio de 2019), mientras estén vigentes
asientos de presentación anteriores al del documento que se presente a inscripción, lo
procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se
despachen los títulos previamente presentados, como resulta implícitamente de lo
dispuesto en los artículos 111, párrafo tercero, y 432.2 del Reglamento Hipotecario al

cve: BOE-A-2023-15181
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 154