III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15178)
Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2 a inscribir una instancia de adjudicación de herencia.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 91026

en su nombre en virtud de la escritura de poder (…)». El poder confiere facultades a
quien suscribe la instancia para realizar las operaciones particionales de la herencia de
la causante, y «ratificar en su nombre el documento privado denominado acta suscrita en
Valladolid el día 24 de noviembre de 2022 juntamente con su hermana M. G. V., en todo
lo referente al legado de dinero en pago de legítima estricta dispuesto a favor de la
compareciente por su citada abuela paterna, Doña C. G. M.».
– La causante fallece el día 10 de noviembre de 2020, en estado de viuda, y,
habiendo premuerto sus hijos, deja cuatro nietos –doña V. y doña M. G. V. y don P. y don
S. G. A.–; en su último testamento, de fecha 12 de noviembre de 2010, lega a sus nietos
don P. y don S. G. A. y doña V. G. V. la legítima estricta que por ley les corresponda, y a
su nieta doña M. G. V. el usufructo de la vivienda de la testadora; instituye heredera
universal a su nieta doña M. G. V., y sustituye a la heredera y a los legatarios para los
casos de premoriencia o incapacidad para suceder por sus descendientes.
– Mediante escritura de fecha 22 de septiembre de 2021 el nieto don P. G. A.
repudió la herencia de su abuela, tanto en el concepto de heredero como en el de
legatario; mediante escritura de fecha 7 de octubre de 2021 el nieto don S. G. A.
renunció pura y simplemente a la herencia testada e intestada de su abuela.
El registrador señala como defecto que, dada la existencia de persona con derecho a
legítima, no puede utilizarse la instancia de heredero único para provocar la inscripción
de la finca a su favor, ya que no reúne la condición de título inscribible.
El recurrente alega lo siguiente: que dos nietos han renunciado y que otra nieta
consiente la inscripción de la herencia a favor de la heredera única; que la norma que
fundamenta la denegación de la inscripción solo tiene como justificación la protección del
interés del legitimario.
2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de
octubre de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) que uno de los principios
básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la
especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan
«erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia
jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa
selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador. Así, el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de
documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros
registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su
Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido. En
concreto, dispone el citado artículo 3 que «para que puedan ser inscritos los títulos
expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos».
Del cotejo de este precepto con el artículo 2 de la Ley Hipotecaria se desprende la
conocida distinción entre título material y formal, a efectos del Registro. Título material es
el acto, contrato o negocio jurídico que constituye la causa de la adquisición del derecho
real objeto de inscripción. Título formal es el documento que constituye el vehículo de
acceso al Registro, siendo la expresión de la forma auténtica y la prueba del acto o
contrato.
En el caso de las sucesiones «mortis causa», el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en
su párrafo primero establece que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del
Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la
declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». Este precepto se
complementa con el artículo 79 del Reglamento Hipotecario, según el cual «podrán
inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los
documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a

cve: BOE-A-2023-15178
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 154