III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15178)
Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2 a inscribir una instancia de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91024
II
Presentada el día 13 de marzo de 2023 la referida instancia en el Registro de la
Propiedad de Valladolid número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Fecha entrada: 13/03/2023.
Entrada número: 1282.
Asiento de presentación número 1499 del Diario 94.
Presentante: R. G., S.
Notario o autorizante:
Fecha documento: 10/03/2023.
Protocolo/procedimiento: /
Previa calificación conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria del documento arriba
relacionado, y a la vista de los siguientes:
Antecedentes de hecho.
I. Mediante la instancia que precede, doña N. G. V. solicita al amparo del artículo 14
de la Ley Hipotecaria la inscripción a su favor de la finca 20.323, cuya titular registral es
doña C. G. M.
II. Doña C. G. M. falleció bajo testamento otorgado el 12 de noviembre de 2010,
ante el que fue notario de Valladolid, don Juan González Espinal, con el número 3.051 de
protocolo, en el que lega a sus nietos don P. y don S. G. A. y doña V. G. V. la legítima
estricta que por ley les corresponde, e instituye heredera universal a su nieta doña M. G.
V. Don P. y don S. G. A. han renunciado a la herencia de su abuela en virtud de las
escrituras autorizadas en Torrelavega el 22 de septiembre de 2021, por don Alberto
García Alija, con el número 1.578 de protocolo, y el 7 de octubre de 2021, por don Julio
Ramos González, con el número 3.915 de protocolo, respectivamente.
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece que los Registradores calificarán, bajo
su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda
clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y
la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que
resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Dispone su artículo 14, párrafo tercero, que, cuando se tratare de heredero único, y
no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona
autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los
documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir
directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular
el causante. En el mismo sentido, el artículo 79 del Reglamento añade que podrán
inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los
documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a
nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título
sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única
persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero.
Al respecto, la Resolución de 15 de junio de 2022 señala lo siguiente: “Estos
preceptos contemplan el supuesto de heredero único, sin que exista persona con
derecho a legítima, y en este supuesto la inscripción registral se produce en virtud del
título sucesorio que enumera el párrafo primero del citado artículo 14 (el testamento, el
contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y
la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su
caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el Capítulo VI del Reglamento
(UE) n.º 650/2012). El requisito esencial es que se trate de heredero único sin persona
alguna con derecho a legítima”.
cve: BOE-A-2023-15178
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho.
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91024
II
Presentada el día 13 de marzo de 2023 la referida instancia en el Registro de la
Propiedad de Valladolid número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Fecha entrada: 13/03/2023.
Entrada número: 1282.
Asiento de presentación número 1499 del Diario 94.
Presentante: R. G., S.
Notario o autorizante:
Fecha documento: 10/03/2023.
Protocolo/procedimiento: /
Previa calificación conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria del documento arriba
relacionado, y a la vista de los siguientes:
Antecedentes de hecho.
I. Mediante la instancia que precede, doña N. G. V. solicita al amparo del artículo 14
de la Ley Hipotecaria la inscripción a su favor de la finca 20.323, cuya titular registral es
doña C. G. M.
II. Doña C. G. M. falleció bajo testamento otorgado el 12 de noviembre de 2010,
ante el que fue notario de Valladolid, don Juan González Espinal, con el número 3.051 de
protocolo, en el que lega a sus nietos don P. y don S. G. A. y doña V. G. V. la legítima
estricta que por ley les corresponde, e instituye heredera universal a su nieta doña M. G.
V. Don P. y don S. G. A. han renunciado a la herencia de su abuela en virtud de las
escrituras autorizadas en Torrelavega el 22 de septiembre de 2021, por don Alberto
García Alija, con el número 1.578 de protocolo, y el 7 de octubre de 2021, por don Julio
Ramos González, con el número 3.915 de protocolo, respectivamente.
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece que los Registradores calificarán, bajo
su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda
clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y
la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que
resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Dispone su artículo 14, párrafo tercero, que, cuando se tratare de heredero único, y
no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona
autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los
documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir
directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular
el causante. En el mismo sentido, el artículo 79 del Reglamento añade que podrán
inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los
documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a
nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título
sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única
persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero.
Al respecto, la Resolución de 15 de junio de 2022 señala lo siguiente: “Estos
preceptos contemplan el supuesto de heredero único, sin que exista persona con
derecho a legítima, y en este supuesto la inscripción registral se produce en virtud del
título sucesorio que enumera el párrafo primero del citado artículo 14 (el testamento, el
contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y
la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su
caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el Capítulo VI del Reglamento
(UE) n.º 650/2012). El requisito esencial es que se trate de heredero único sin persona
alguna con derecho a legítima”.
cve: BOE-A-2023-15178
Verificable en https://www.boe.es
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