III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15177)
Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91021
modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a
inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos
previstos en la Ley Hipotecaria”
– El artículo 266 párrafo 6.º del Reglamento del Registro Civil: “En las inscripciones
que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que
afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta
inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el
Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se
suspenderá la inscripción por defecto subsanable”.
Con independencia de que dicho régimen sea legal o convencional, ambos artículos
serían aplicables al tiempo de la inscripción de la adquisición del inmueble por ambos
cónyuges, esto es, al tiempo de practicar la inscripción 4.ª, que es aquella que publica la
titularidad de ambos cónyuges con carácter ganancial. Es en ese momento donde el Sr.
Registrador debería haber planteado dicha cuestión: si es un régimen legal, o si es un
régimen convencional y, por tanto, debería haberse solicitado su inscripción o indicación
previa en el Registro Civil (vigente art 60.3 de la Ley 20/2011, que no estaba vigente al
tiempo de dicha adquisición).
Más, una vez practicada dicha inscripción, que publica la titularidad de ambos
cónyuges, con carácter ganancial, la misma queda bajo la salvaguardia de los tribunales
(artículo 1 de la Ley Hipotecaria), pues –como establece– el artículo 38 de la Ley
Hipotecaria–: “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos
en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo”.
En consecuencia, no puede el Sr. Registrador, con motivo de la inscripción de un
título posterior, poner en duda la exactitud y titularidad de aquello que publica la
inscripción en el Registro de la Propiedad, por cuanto dicha inscripción goza de una
presunción de exactitud que sólo puede ser desvirtuada en vía judicial.
Como afirmó la Resolución del Centro Directivo de 6 de septiembre de 2019 (BOE
de 4 de noviembre de 2019, 15775), en su F.D. 2.º: “En conclusión, no es posible
rectificar el Registro sin el consentimiento de todos aquellos que se verían afectados con
la inscripción de la rectificación o sin demandar a aquellos judicialmente, y ello con
independencia de que la práctica de la inscripción sea acertada o errónea como alega la
recurrente, cuestión que no puede ventilarse en el presente recurso sino en el
correspondiente procedimiento judicial y de conformidad con la previsión del artículo 40
de la Ley Hipotecaria; no se puede llevar a cabo la rectificación del contenido del
Registro sin que conste el consentimiento del titular registral a dicha rectificación o, en su
defecto, aportación de la oportuna resolución judicial firme”».
IV
Mediante escrito, de fecha 27 de abril de 2023, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1333 del Código Civil; 266 del Decreto de 14 de noviembre
de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil; las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de
febrero, 15 de septiembre y 9 de octubre de 2020, y, en cuanto a la independencia de
calificación, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 11 de marzo de 2014, 16 de febrero, 25 de marzo, 10 de junio y 15 de julio de 2015
y 12 de abril, 12 de mayo, 28 de junio, 7 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, y de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de septiembre de 2020,
30 de junio de 2021 y 10 de noviembre de 2022.
cve: BOE-A-2023-15177
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
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modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a
inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos
previstos en la Ley Hipotecaria”
– El artículo 266 párrafo 6.º del Reglamento del Registro Civil: “En las inscripciones
que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que
afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta
inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el
Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se
suspenderá la inscripción por defecto subsanable”.
Con independencia de que dicho régimen sea legal o convencional, ambos artículos
serían aplicables al tiempo de la inscripción de la adquisición del inmueble por ambos
cónyuges, esto es, al tiempo de practicar la inscripción 4.ª, que es aquella que publica la
titularidad de ambos cónyuges con carácter ganancial. Es en ese momento donde el Sr.
Registrador debería haber planteado dicha cuestión: si es un régimen legal, o si es un
régimen convencional y, por tanto, debería haberse solicitado su inscripción o indicación
previa en el Registro Civil (vigente art 60.3 de la Ley 20/2011, que no estaba vigente al
tiempo de dicha adquisición).
Más, una vez practicada dicha inscripción, que publica la titularidad de ambos
cónyuges, con carácter ganancial, la misma queda bajo la salvaguardia de los tribunales
(artículo 1 de la Ley Hipotecaria), pues –como establece– el artículo 38 de la Ley
Hipotecaria–: “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos
en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo”.
En consecuencia, no puede el Sr. Registrador, con motivo de la inscripción de un
título posterior, poner en duda la exactitud y titularidad de aquello que publica la
inscripción en el Registro de la Propiedad, por cuanto dicha inscripción goza de una
presunción de exactitud que sólo puede ser desvirtuada en vía judicial.
Como afirmó la Resolución del Centro Directivo de 6 de septiembre de 2019 (BOE
de 4 de noviembre de 2019, 15775), en su F.D. 2.º: “En conclusión, no es posible
rectificar el Registro sin el consentimiento de todos aquellos que se verían afectados con
la inscripción de la rectificación o sin demandar a aquellos judicialmente, y ello con
independencia de que la práctica de la inscripción sea acertada o errónea como alega la
recurrente, cuestión que no puede ventilarse en el presente recurso sino en el
correspondiente procedimiento judicial y de conformidad con la previsión del artículo 40
de la Ley Hipotecaria; no se puede llevar a cabo la rectificación del contenido del
Registro sin que conste el consentimiento del titular registral a dicha rectificación o, en su
defecto, aportación de la oportuna resolución judicial firme”».
IV
Mediante escrito, de fecha 27 de abril de 2023, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1333 del Código Civil; 266 del Decreto de 14 de noviembre
de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil; las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de
febrero, 15 de septiembre y 9 de octubre de 2020, y, en cuanto a la independencia de
calificación, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 11 de marzo de 2014, 16 de febrero, 25 de marzo, 10 de junio y 15 de julio de 2015
y 12 de abril, 12 de mayo, 28 de junio, 7 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, y de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de septiembre de 2020,
30 de junio de 2021 y 10 de noviembre de 2022.
cve: BOE-A-2023-15177
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154