III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15175)
Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91008
Este Centro Directivo, en numerosísimas Resoluciones, algunas de las cuales se
citan en «Vistos», ha reiterado que el respeto a la función jurisdiccional impone a los
registradores la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado
firmeza o sean ejecutables con arreglo a las leyes.
Ahora bien, las decisiones judiciales no pueden acceder automáticamente al
Registro, sin haber pasado por el tamiz de la calificación registral, pues el registrador ha
de examinar en todo caso -a los solos efectos de extender, suspender o denegar la
inscripción- sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surgen del Registro, la
competencia del juzgado o tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o
juicio en que se hubiera dictado.
En cuanto a la competencia del registrador para calificar los requisitos que debe
presentar el testimonio de la sentencia que se presenta a inscripción, es doctrina de este
Centro Directivo que los registradores tienen el deber de colaborar con jueces y
tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus
Resoluciones firmes (cfr. artículo 118 del Código Civil), pero no por ello ha de quedar
excluida la calificación registral de aquellas que pretendan su acceso al Registro; las
exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española), que tiene su específica aplicación en el ámbito registral en el
criterio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), determinará la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales
firmes, a la previa comprobación de que en el procedimiento en que se dictan, los
titulares registrales que pueden ser afectados han tenido la intervención prevista por la
Ley y en las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran en el
mismo Registro las consecuencias de una indefensión procesal.
En estos términos ha de ser entendido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario
cuando determina el ámbito de la calificación registral a efecto de los documentos
judiciales, de modo que no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos trámites
procesales prevenidos para el concreto procedimiento seguido que no estén
directamente encaminados a hacer efectivo ese derecho de intervención conferido a los
titulares registrales.
3. Los defectos señalados, recogen, que para poder inscribir el título que se
presenta, que es traslativo del dominio, se tienen que cumplir una serie de requisitos,
que no constan en la sentencia expedida por el Juzgado.
El primero de los defectos señalados -no constan las circunstancias personales de
los demandantes-, el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario establece las
circunstancias personales que han de constar en la inscripción: «Si se trata de personas
físicas, se expresarán el nombre y apellidos, el documento nacional de identidad (…) si
el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado (…)», y este Centro Directivo
(cfr. Resoluciones de 21 de febrero de 2007 y 11 de julio de 2009, entre otras) ha
afirmado que las circunstancias personales de aquellos a cuyo favor ha de practicarse la
inscripción han de venir reflejadas en el documento que se presenta a inscripción o bien
mediante instancia complementaria suscrita al efecto y debidamente legitimada, que
tampoco se acompaña.
Además, el propio artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario exige expresamente la
constancia del estado civil del titular registral y «de estar casado y afectar el acto o
contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el
régimen económico matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge».
El segundo de los defectos señalados -no se concreta qué parte de la finca se
adjudica- ha afirmado este Centro Directivo (vid. «Vistos») que una de las circunstancias
esenciales del asiento de inscripción es la naturaleza y extensión del derecho objeto de
inscripción (vid. artículo 51.6.ª del Reglamento Hipotecario).
En su caso, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario establece que las inscripciones
de partes indivisas de una finca o derecho, precisarán la porción ideal de cada condueño
con datos matemáticos, que permitan conocerla indudablemente.
cve: BOE-A-2023-15175
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91008
Este Centro Directivo, en numerosísimas Resoluciones, algunas de las cuales se
citan en «Vistos», ha reiterado que el respeto a la función jurisdiccional impone a los
registradores la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado
firmeza o sean ejecutables con arreglo a las leyes.
Ahora bien, las decisiones judiciales no pueden acceder automáticamente al
Registro, sin haber pasado por el tamiz de la calificación registral, pues el registrador ha
de examinar en todo caso -a los solos efectos de extender, suspender o denegar la
inscripción- sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surgen del Registro, la
competencia del juzgado o tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o
juicio en que se hubiera dictado.
En cuanto a la competencia del registrador para calificar los requisitos que debe
presentar el testimonio de la sentencia que se presenta a inscripción, es doctrina de este
Centro Directivo que los registradores tienen el deber de colaborar con jueces y
tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus
Resoluciones firmes (cfr. artículo 118 del Código Civil), pero no por ello ha de quedar
excluida la calificación registral de aquellas que pretendan su acceso al Registro; las
exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española), que tiene su específica aplicación en el ámbito registral en el
criterio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), determinará la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales
firmes, a la previa comprobación de que en el procedimiento en que se dictan, los
titulares registrales que pueden ser afectados han tenido la intervención prevista por la
Ley y en las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran en el
mismo Registro las consecuencias de una indefensión procesal.
En estos términos ha de ser entendido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario
cuando determina el ámbito de la calificación registral a efecto de los documentos
judiciales, de modo que no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos trámites
procesales prevenidos para el concreto procedimiento seguido que no estén
directamente encaminados a hacer efectivo ese derecho de intervención conferido a los
titulares registrales.
3. Los defectos señalados, recogen, que para poder inscribir el título que se
presenta, que es traslativo del dominio, se tienen que cumplir una serie de requisitos,
que no constan en la sentencia expedida por el Juzgado.
El primero de los defectos señalados -no constan las circunstancias personales de
los demandantes-, el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario establece las
circunstancias personales que han de constar en la inscripción: «Si se trata de personas
físicas, se expresarán el nombre y apellidos, el documento nacional de identidad (…) si
el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado (…)», y este Centro Directivo
(cfr. Resoluciones de 21 de febrero de 2007 y 11 de julio de 2009, entre otras) ha
afirmado que las circunstancias personales de aquellos a cuyo favor ha de practicarse la
inscripción han de venir reflejadas en el documento que se presenta a inscripción o bien
mediante instancia complementaria suscrita al efecto y debidamente legitimada, que
tampoco se acompaña.
Además, el propio artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario exige expresamente la
constancia del estado civil del titular registral y «de estar casado y afectar el acto o
contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el
régimen económico matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge».
El segundo de los defectos señalados -no se concreta qué parte de la finca se
adjudica- ha afirmado este Centro Directivo (vid. «Vistos») que una de las circunstancias
esenciales del asiento de inscripción es la naturaleza y extensión del derecho objeto de
inscripción (vid. artículo 51.6.ª del Reglamento Hipotecario).
En su caso, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario establece que las inscripciones
de partes indivisas de una finca o derecho, precisarán la porción ideal de cada condueño
con datos matemáticos, que permitan conocerla indudablemente.
cve: BOE-A-2023-15175
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154