III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15175)
Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91007
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. C. C. interpuso recurso el día 27 de
marzo de 2023 en virtud de escrito en el que señalaba lo siguiente:
«Se ha presentado en el Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo sentencia
declarativa de dominio de echa 27 de marzo de 2019 expedida por el Juez del Juzgado
de la Instancia e Instrucción N.º 2 de Talavera de la Reine procedimiento
ordinario 227/2017 presentada por don F. P. L. (Error: es S.), sobre la Casa en término de
Calera y Chozas (Toledo), en su calle de (…), inscrita en el Registro de la Propiedad de
Puente del Arzobispo, al tomo 394, libro 69, finca de Calera y Chozas n.º 5.410,
referencia catastral 0466012UK3106N0001FI
Se deniega la inscripción por no constar las circunstancias de los actores don C. C.
C. y doña M. V. I. ni la forma ni el carácter de adquisición de la finca.
Entendemos que dicha resolución procede de una sentencia de Jdo de 1.ª
instancia 2 de Talavera de la Reina, que resuelve una acción de dominio por prescripción
adquisitiva (usucapión.–posesión de buena fe por transcurso del plazo), por lo que la
propia sentencia es título suficiente y bastante para su inscripción registral, Sin que haya
de acreditarse más forma ni carácter que el citado título.–prescripción adquisitiva. Y así
viene reflejado en el Fundamento Jurídico Segundo de dicha resolución judicial:
“Segundo.–Plantean los actores una acción declarativa de dominio fundada en la
prescripción adquisitiva ordinaria, resultando de aplicación lo dispuesto en los arts. 1940
y sig. CC”.
En cuanto a las circunstancia [sic] de los actores, basta igualmente la citada
sentencia, en cuyo fundamento Jurídico Primero consta: “Dña. M., casada con D. C.”,
Cualquier otro dato puede ser acreditado extrajudicialmente directamente ante el
Registro, que basta con solicitarlo.
Por lo que la calificación negativa vulnera la independencia judicial».
IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 13 de abril de 2023 y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 118, 1196 y 1392 del Código
Civil; 3, 6, 14, 18, 20 y 254 de la Ley Hipotecaria; 51.9.ª, 54, 76, 77, 78, 98, 100 y 397 del
Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 21 de junio de 1991, 26 de enero de 2004, 21 de febrero y 19 de julio
de 2007, 11 de julio de 2009, 23 de julio de 2011, 29 de octubre de 2013, 13 de febrero
de 2014, 16 de julio de 2015 y 30 de agosto de 2017.
1. Se discute en este expediente si es inscribible una sentencia presentada en el
Registro por la que se declara la titularidad de una finca registral a favor de los
demandantes, don C. C. C. y doña M. V. I.
La registradora señala como defectos los siguientes: «No constan las circunstancias
de los actores don C. C. C. y doña M. V. I. ni la forma ni el carácter de adquisición de la
finca».
El recurrente se opone alegando: «En cuanto a las circunstancia [sic] de los actores,
basta igualmente la citada sentencia, en cuyo fundamento Jurídico Primero consta: “Dña.
M., casada con D. C.”, Cualquier otro dato puede ser acreditado extrajudicialmente
directamente ante el Registro, que basta con solicitarlo».
2. Como cuestión previa, hay que plantearse el alcance de la calificación registral
de los documentos judiciales.
cve: BOE-A-2023-15175
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91007
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. C. C. interpuso recurso el día 27 de
marzo de 2023 en virtud de escrito en el que señalaba lo siguiente:
«Se ha presentado en el Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo sentencia
declarativa de dominio de echa 27 de marzo de 2019 expedida por el Juez del Juzgado
de la Instancia e Instrucción N.º 2 de Talavera de la Reine procedimiento
ordinario 227/2017 presentada por don F. P. L. (Error: es S.), sobre la Casa en término de
Calera y Chozas (Toledo), en su calle de (…), inscrita en el Registro de la Propiedad de
Puente del Arzobispo, al tomo 394, libro 69, finca de Calera y Chozas n.º 5.410,
referencia catastral 0466012UK3106N0001FI
Se deniega la inscripción por no constar las circunstancias de los actores don C. C.
C. y doña M. V. I. ni la forma ni el carácter de adquisición de la finca.
Entendemos que dicha resolución procede de una sentencia de Jdo de 1.ª
instancia 2 de Talavera de la Reina, que resuelve una acción de dominio por prescripción
adquisitiva (usucapión.–posesión de buena fe por transcurso del plazo), por lo que la
propia sentencia es título suficiente y bastante para su inscripción registral, Sin que haya
de acreditarse más forma ni carácter que el citado título.–prescripción adquisitiva. Y así
viene reflejado en el Fundamento Jurídico Segundo de dicha resolución judicial:
“Segundo.–Plantean los actores una acción declarativa de dominio fundada en la
prescripción adquisitiva ordinaria, resultando de aplicación lo dispuesto en los arts. 1940
y sig. CC”.
En cuanto a las circunstancia [sic] de los actores, basta igualmente la citada
sentencia, en cuyo fundamento Jurídico Primero consta: “Dña. M., casada con D. C.”,
Cualquier otro dato puede ser acreditado extrajudicialmente directamente ante el
Registro, que basta con solicitarlo.
Por lo que la calificación negativa vulnera la independencia judicial».
IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 13 de abril de 2023 y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 118, 1196 y 1392 del Código
Civil; 3, 6, 14, 18, 20 y 254 de la Ley Hipotecaria; 51.9.ª, 54, 76, 77, 78, 98, 100 y 397 del
Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 21 de junio de 1991, 26 de enero de 2004, 21 de febrero y 19 de julio
de 2007, 11 de julio de 2009, 23 de julio de 2011, 29 de octubre de 2013, 13 de febrero
de 2014, 16 de julio de 2015 y 30 de agosto de 2017.
1. Se discute en este expediente si es inscribible una sentencia presentada en el
Registro por la que se declara la titularidad de una finca registral a favor de los
demandantes, don C. C. C. y doña M. V. I.
La registradora señala como defectos los siguientes: «No constan las circunstancias
de los actores don C. C. C. y doña M. V. I. ni la forma ni el carácter de adquisición de la
finca».
El recurrente se opone alegando: «En cuanto a las circunstancia [sic] de los actores,
basta igualmente la citada sentencia, en cuyo fundamento Jurídico Primero consta: “Dña.
M., casada con D. C.”, Cualquier otro dato puede ser acreditado extrajudicialmente
directamente ante el Registro, que basta con solicitarlo».
2. Como cuestión previa, hay que plantearse el alcance de la calificación registral
de los documentos judiciales.
cve: BOE-A-2023-15175
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154