III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15175)
Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91009
Como se afirmó en la Resolución de 7 de marzo de 2011, reiterando la de 3 de
febrero de 2004, «la concurrencia en la titularidad debe determinarse, y en el caso de
que se trate de condominio, deberá expresarse la cuota ideal correspondiente a cada
condómino».
En el mismo sentido, la Resolución de 8 de abril de 2010 resolvió «la necesidad de
claridad suficiente de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las
circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos, hace
imprescindible que el pronunciamiento judicial esté suficientemente determinado».
No puede obviarse que, como ha reiterado esta Dirección General sobre la base del
principio de especialidad y el artículo 54 del Reglamento Hipotecario, una de las
circunstancias esenciales del asiento de inscripción es la fijación o extensión del
dominio, lo que falta cuando no está determinada la cuota objeto de inscripción (vid.
Resoluciones de 21 de junio de 1991, 13 de junio de 2012 o 9 de octubre de 2012), sin
que sean suficientes para cumplir con esta exigencia las presunciones de igualdad de los
artículos 393 y 1138 del Código Civil, pues dado su carácter, no definen la extensión del
derecho (vid. Resolución de 23 de marzo de 1994, entre otras), y sin que se pueda suplir
dicha determinación, por manifestaciones realizadas en el propio escrito de recurso,
pues, como ya se ha señalado en el anterior fundamento, la interposición del recurso
contra la calificación no es la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la
calificación del registrador.
En el supuesto de este expediente, no resultan las citadas circunstancias personales,
por lo que el defecto debe ser confirmado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-15175
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91009
Como se afirmó en la Resolución de 7 de marzo de 2011, reiterando la de 3 de
febrero de 2004, «la concurrencia en la titularidad debe determinarse, y en el caso de
que se trate de condominio, deberá expresarse la cuota ideal correspondiente a cada
condómino».
En el mismo sentido, la Resolución de 8 de abril de 2010 resolvió «la necesidad de
claridad suficiente de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las
circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos, hace
imprescindible que el pronunciamiento judicial esté suficientemente determinado».
No puede obviarse que, como ha reiterado esta Dirección General sobre la base del
principio de especialidad y el artículo 54 del Reglamento Hipotecario, una de las
circunstancias esenciales del asiento de inscripción es la fijación o extensión del
dominio, lo que falta cuando no está determinada la cuota objeto de inscripción (vid.
Resoluciones de 21 de junio de 1991, 13 de junio de 2012 o 9 de octubre de 2012), sin
que sean suficientes para cumplir con esta exigencia las presunciones de igualdad de los
artículos 393 y 1138 del Código Civil, pues dado su carácter, no definen la extensión del
derecho (vid. Resolución de 23 de marzo de 1994, entre otras), y sin que se pueda suplir
dicha determinación, por manifestaciones realizadas en el propio escrito de recurso,
pues, como ya se ha señalado en el anterior fundamento, la interposición del recurso
contra la calificación no es la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la
calificación del registrador.
En el supuesto de este expediente, no resultan las citadas circunstancias personales,
por lo que el defecto debe ser confirmado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-15175
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X