III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15174)
Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en rebeldía del demandado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91000
A la luz de la doctrina registral, antecedentes legislativos y doctrina procesalista, con
el mayor respeto a la posición del señor registrador de la propiedad de Murcia-7
entendemos que no es heterodoxo sostener que:
II.1
De la jurisprudencia registral de la DGRN (hoy DGSJyFP) se desprende que:
a) En relación a la inscripción de resoluciones judiciales, establece el artículo 100
del RH que “la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la
autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia
del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro”.
b) En la adición al mandamiento - la fijación del plazo para el ejercicio de la acción
de rescisión ha sido realizada por el señor letrado de la Administración de Justicia (20
días) –a diferencia del supuesto contemplado por la Resolución de 23 de noviembre
de 2021–.
c) La señora letrada ha aseverado el cumplimiento del plazo correspondiente al
ejercicio de la acción de rescisión, así como el transcurso del mismo y el hecho de no
haberse interpuesto acción rescisoria, dando cumplimiento con ello a la doctrina
contenida en las Resoluciones de 21 de mayo y 3 de septiembre de 2015 y 18 de enero
de 2017 cuando alude a que sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento puede
aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación incluyendo –en
su caso– la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la
acción rescisoria.
Como hemos indicado anteriormente, en la diligencia de adición al mandamiento
dirigido al Registro de la Propiedad 7 se consignó de forma literal:
d) A la señora letrada le corresponde –en exclusiva– apreciar la concurrencia o no
de fuerza mayor y, desde luego, de la lectura de la diligencia de adición aportada al
Registro en modo alguno se desprende su existencia.
Las Resoluciones indican literalmente que la Letrada indicará el plazo: ...incluyendo
–en su caso– la prolongación de los mismos.
Ese “en su caso” no procede a la nuestra situación, en base a lo consignado
claramente por la señora letrada.
e) El Centro directivo mantiene la falta de competencia del registrador para apreciar
la posible concurrencia de la fuerza mayor a que se hace referencia en los artículos 501
y 502 LEC.
f) A diferencia de la Resolución de 31 de mayo de 2022, sobre sentencia
presentada a inscripción en la que nada constaba sobre el transcurso de los plazos para
el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, y tan sólo se acompañaba diligencia de ordenación dictada por la
letrada de la Administración de Justicia por la que se hacía constar que la sentencia no
había sido recurrida, declarando su firmeza, el mandamiento adicionado recoge todos los
elementos anteriormente vistos.
El presente caso además de ajustarse a la corriente interpretativa actualizada (a la
señora letrada le corresponde –en exclusiva– apreciar la concurrencia o no de fuerza
cve: BOE-A-2023-15174
Verificable en https://www.boe.es
“…
2.º [sic]. Que el plazo aplicable para la formulación de solicitud de rescisión de la
sentencia era de veinte días, de conformidad con el art. 502.1.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, no habiéndose solicitado rescisión de la sentencia dictada.
3.º Que la condenada rebelde no ha interpuesto recurso de apelación en el plazo
de 20 días.”
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91000
A la luz de la doctrina registral, antecedentes legislativos y doctrina procesalista, con
el mayor respeto a la posición del señor registrador de la propiedad de Murcia-7
entendemos que no es heterodoxo sostener que:
II.1
De la jurisprudencia registral de la DGRN (hoy DGSJyFP) se desprende que:
a) En relación a la inscripción de resoluciones judiciales, establece el artículo 100
del RH que “la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la
autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia
del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro”.
b) En la adición al mandamiento - la fijación del plazo para el ejercicio de la acción
de rescisión ha sido realizada por el señor letrado de la Administración de Justicia (20
días) –a diferencia del supuesto contemplado por la Resolución de 23 de noviembre
de 2021–.
c) La señora letrada ha aseverado el cumplimiento del plazo correspondiente al
ejercicio de la acción de rescisión, así como el transcurso del mismo y el hecho de no
haberse interpuesto acción rescisoria, dando cumplimiento con ello a la doctrina
contenida en las Resoluciones de 21 de mayo y 3 de septiembre de 2015 y 18 de enero
de 2017 cuando alude a que sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento puede
aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación incluyendo –en
su caso– la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la
acción rescisoria.
Como hemos indicado anteriormente, en la diligencia de adición al mandamiento
dirigido al Registro de la Propiedad 7 se consignó de forma literal:
d) A la señora letrada le corresponde –en exclusiva– apreciar la concurrencia o no
de fuerza mayor y, desde luego, de la lectura de la diligencia de adición aportada al
Registro en modo alguno se desprende su existencia.
Las Resoluciones indican literalmente que la Letrada indicará el plazo: ...incluyendo
–en su caso– la prolongación de los mismos.
Ese “en su caso” no procede a la nuestra situación, en base a lo consignado
claramente por la señora letrada.
e) El Centro directivo mantiene la falta de competencia del registrador para apreciar
la posible concurrencia de la fuerza mayor a que se hace referencia en los artículos 501
y 502 LEC.
f) A diferencia de la Resolución de 31 de mayo de 2022, sobre sentencia
presentada a inscripción en la que nada constaba sobre el transcurso de los plazos para
el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, y tan sólo se acompañaba diligencia de ordenación dictada por la
letrada de la Administración de Justicia por la que se hacía constar que la sentencia no
había sido recurrida, declarando su firmeza, el mandamiento adicionado recoge todos los
elementos anteriormente vistos.
El presente caso además de ajustarse a la corriente interpretativa actualizada (a la
señora letrada le corresponde –en exclusiva– apreciar la concurrencia o no de fuerza
cve: BOE-A-2023-15174
Verificable en https://www.boe.es
“…
2.º [sic]. Que el plazo aplicable para la formulación de solicitud de rescisión de la
sentencia era de veinte días, de conformidad con el art. 502.1.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, no habiéndose solicitado rescisión de la sentencia dictada.
3.º Que la condenada rebelde no ha interpuesto recurso de apelación en el plazo
de 20 días.”