III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15174)
Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en rebeldía del demandado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91001
mayor), se da la concurrencia de una serie de factores que, salvo error, no hemos
encontrado en ningún pronunciamiento previo de este centro Directivo:
– Notificación personal de la sentencia.
– Diligencia de Adición de la letrada consignando cuál era el plazo aplicable para el
ejercicio de la acción de rescisión.
g) Si solo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento puede aseverar tanto el
cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, como el hecho de haberse
interpuesto o no la acción rescisoria, no cabe exigir del Juzgado que asevere que,
además del transcurso del plazo del art. 5021, ha transcurrido también una previsión de
prolongación que sólo podría producirse si el demandado rebelde planteara la existencia
de fuerza mayor como base del ejercicio de una acción rescisoria, lo que no ha ocurrido.
II.2 En relación con la gestación del art. 524 L.E.C. en conexión con resoluciones
de la DGSJyFP:
Siendo cierta la existencia de Resoluciones de la DGRN respecto de la remisión a las
previsiones del art. 524.4 de la LEC para señalar que sólo procederá la anotación
preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de
asientos en Registros públicos, mientras no san firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por dicha Ley, como ejemplo, la de 3 de septiembre
de 2015, no lo es menos que, como se recoge en el comentario a dicho precepto en la
obra “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, dirigidos por el Prof. C., el inciso
relativo a la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía fue introducido en el
Senado en virtud de una enmienda (núm. 364) del Grupo Parlamentario Convergencia i
Unio mediante la siguiente justificación:
“Cuando aún cabe recurso de rescisión al rebelde, está todavía más justificado que
no se pueda inscripción, sino sólo anotación preventiva, ya que aquél se podría
encontrar en indefensión, al no haber sido localizado ni notificado personalmente, pues si
se practicara una inscripción definitiva en esas condiciones, podría surgir un adquirente
inatacable por ser tercero del art. 34 de la Ley Hipotecaria, y el rebelde que no fue oído
perderá definitivamente los bienes, e incluso equivalentes económicos, si resultare que
el transmitente es insolvente. La antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ya preveía la
anotación preventiva en lugar de la inscripción, mientras existiera el recurso de audiencia
al rebelde, según su art. 787, y ahora se justifica todavía más la anotación preventiva, en
lugar de la inscripción, dado que los plazos del recurso de rescisión del rebelde son más
breves que antes, y apenas obstaculizaría el tráfico” (Boletín Oficial de las Cortes
Generales, Senado, VI Legislatura, Serie II: Proyectos de Ley, 27 de octubre de 1999,
pg. 355).
Como salta a la vista de la simple lectura de la enmienda de CiU, el supuesto de
hecho del que parte la misma no es precisamente el caso de nuestro supuesto, donde la
sentencia fue notificada personalmente, sin que se atisbe la originación de indefensión
de ningún tipo por la inscripción de la misma.
Lo que se consigna por el señor registrador en su calificación negativa al afirmar que
resulta imprescindible aseveración del juzgado relativa a que han transcurrido todos los
plazos del art. 502 de la LEC, incluido el plazo especial de 16 meses, es un imposible.
Esta parte se pregunta de qué sirve el establecimiento de los plazos de 20 días (caso de
notificación personal) o de 4 meses (notificación por edictos) si el señor registrador va a
exigir el transcurso de 16 meses para inscribir en todo supuesto. Ni lo avala la Ley de
Enjuiciamiento Civil ni la Ley Hipotecaria ni la doctrina de esta Dirección General.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
cve: BOE-A-2023-15174
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91001
mayor), se da la concurrencia de una serie de factores que, salvo error, no hemos
encontrado en ningún pronunciamiento previo de este centro Directivo:
– Notificación personal de la sentencia.
– Diligencia de Adición de la letrada consignando cuál era el plazo aplicable para el
ejercicio de la acción de rescisión.
g) Si solo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento puede aseverar tanto el
cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, como el hecho de haberse
interpuesto o no la acción rescisoria, no cabe exigir del Juzgado que asevere que,
además del transcurso del plazo del art. 5021, ha transcurrido también una previsión de
prolongación que sólo podría producirse si el demandado rebelde planteara la existencia
de fuerza mayor como base del ejercicio de una acción rescisoria, lo que no ha ocurrido.
II.2 En relación con la gestación del art. 524 L.E.C. en conexión con resoluciones
de la DGSJyFP:
Siendo cierta la existencia de Resoluciones de la DGRN respecto de la remisión a las
previsiones del art. 524.4 de la LEC para señalar que sólo procederá la anotación
preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de
asientos en Registros públicos, mientras no san firmes, o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por dicha Ley, como ejemplo, la de 3 de septiembre
de 2015, no lo es menos que, como se recoge en el comentario a dicho precepto en la
obra “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, dirigidos por el Prof. C., el inciso
relativo a la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía fue introducido en el
Senado en virtud de una enmienda (núm. 364) del Grupo Parlamentario Convergencia i
Unio mediante la siguiente justificación:
“Cuando aún cabe recurso de rescisión al rebelde, está todavía más justificado que
no se pueda inscripción, sino sólo anotación preventiva, ya que aquél se podría
encontrar en indefensión, al no haber sido localizado ni notificado personalmente, pues si
se practicara una inscripción definitiva en esas condiciones, podría surgir un adquirente
inatacable por ser tercero del art. 34 de la Ley Hipotecaria, y el rebelde que no fue oído
perderá definitivamente los bienes, e incluso equivalentes económicos, si resultare que
el transmitente es insolvente. La antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ya preveía la
anotación preventiva en lugar de la inscripción, mientras existiera el recurso de audiencia
al rebelde, según su art. 787, y ahora se justifica todavía más la anotación preventiva, en
lugar de la inscripción, dado que los plazos del recurso de rescisión del rebelde son más
breves que antes, y apenas obstaculizaría el tráfico” (Boletín Oficial de las Cortes
Generales, Senado, VI Legislatura, Serie II: Proyectos de Ley, 27 de octubre de 1999,
pg. 355).
Como salta a la vista de la simple lectura de la enmienda de CiU, el supuesto de
hecho del que parte la misma no es precisamente el caso de nuestro supuesto, donde la
sentencia fue notificada personalmente, sin que se atisbe la originación de indefensión
de ningún tipo por la inscripción de la misma.
Lo que se consigna por el señor registrador en su calificación negativa al afirmar que
resulta imprescindible aseveración del juzgado relativa a que han transcurrido todos los
plazos del art. 502 de la LEC, incluido el plazo especial de 16 meses, es un imposible.
Esta parte se pregunta de qué sirve el establecimiento de los plazos de 20 días (caso de
notificación personal) o de 4 meses (notificación por edictos) si el señor registrador va a
exigir el transcurso de 16 meses para inscribir en todo supuesto. Ni lo avala la Ley de
Enjuiciamiento Civil ni la Ley Hipotecaria ni la doctrina de esta Dirección General.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
cve: BOE-A-2023-15174
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154