III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15174)
Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en rebeldía del demandado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 90999

● En definitiva, a los efectos de practicar la inscripción resulta imprescindible
aseveración del Juzgado relativa a que han transcurrido los plazos para la acción de
rescisión del declarado rebelde sin que se haya ejercitado, o bien constancia de que
habiéndolo sido se ha desestimado. No puede entenderse cumplida esta exigencia en
virtud de la diligencia de 11 de enero que ahora se acompaña, pues de la misma no
resulta claramente que no quepa el ejercicio de la acción de rescisión en el plazo
especial de dieciséis meses contemplado en el artículo 502.2.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Vistos los hechos y fundamentos de derecho resuelve no practicar la inscripción.
Fundamentos de Derecho:
I. (…)
II. Interpretación errónea del art. 502 de la LEC por parte del Sr. Registrador,
Inexistencia de acción de rescisión. Caducidad.
De la lectura de la calificación negativa se llega a una clara conclusión: el señor
registrador no entiende cumplida la exigencia de la aseveración del juzgado relativa a
que han transcurrido los plazos para la acción de rescisión del declarado rebelde sin que
se haya ejercitado, o bien constancia de que habiéndolo sido se ha desestimado, y ello
lo basa en que no puede entenderse cumplida esta exigencia en virtud de la propia
diligencia de adición de la señora letrada de la Admón. de Justicia “... pues de la misma
no resulta claramente que no quepa el ejercicio de la acción de rescisión en el plazo
especial de dieciséis meses contemplado en el artículo 5022 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil”.
Esa interpretación se aleja de la propia construcción de la Resolución de 18 de enero
de 2017, en la que dice basarse, en la que se recoge parcialmente la doctrina contenida
en la RDGRN de 12.05.2016, por la que “... sólo el juzgado ante el que se siga el
procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de
aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de
haberse interpuesto o no la acción rescisoria”.
Esa doctrina debe ponerse en relación con la contenida en la RDGRN
de 12.05.2016, reiterada posteriormente –señalamos como ejemplo la RDGSJ yFP
de 23.112021, o la propia Resolución transcrita por el señor registrador–, de la que se
desprende con nitidez:
“Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación restringida
de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el
principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado
firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso
contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la
Constitución Española quedaría totalmente enervado (Sentencias de 12 de mayo y 30 de
octubre de 1999), pero no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad de
prolongación del plazo del ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni,
como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del hecho de haberse notificado
personalmente la sentencia”.
Ocurre que, en nuestro caso la Diligencia de adición de la señora letrada de la
Admón. de Justicia explícitamente recoge: “2. Que el plazo aplicable para la formulación
de solicitud de rescisión de la sentencia era de veinte días, de conformidad con el
art. 502.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose solicitado rescisión de la
sentencia dictada”. Con ello queda resuelto el defecto subsanable consignado en la
primera calificación realizada por el señor registrador de 7 de noviembre de 2022,
situación distinta a los casos que han motivado resoluciones del Centro Directivo en los
que no se ha conocido de la existencia de pronunciamiento expreso por parte del
Juzgado respecto al plazo que es aplicable y si se ha formulado o no acción de rescisión
en ese plazo.

cve: BOE-A-2023-15174
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Núm. 154