III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15174)
Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en rebeldía del demandado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154

Jueves 29 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 90998

transcurrido el plazo previsto en el artículo 500 de la LEC, en relación con los arts. 501
y 502.1.º, la citada sentencia es firme (comunicar dicha Diligencia de adición a la
Agencia Tributaria en contestación a su requerimiento y por la misma vía, haciendo
constar que la información solicitada consta en dicha Diligencia)”.
Séptimo.

Calificación negativa de 15 de febrero de 2023.

No obstante los antecedentes fácticos consignados, especialmente la diligencia de
adición de la señora letrada de la Administración de Justicia de 11 de enero de 2023, el
señor registrador de la propiedad número 7 de esta Capital, tras citar preceptos de la Ley
de Enjuiciamiento Civil (134, 501, 502 y 524), de la Ley Hipotecaria (18, 82 y 326); del
Reglamento Hipotecario (100) y las Resoluciones de la DGRN de 14 de junio de 1993,
29 de octubre de 2001, 15 de febrero de 2005, 21 de febrero, 9 de abril, 17 de mayo y 20
de noviembre de 2007, 2 de octubre de 2008, 27 de septiembre de 2011, 28 de enero
de 2013, 1 de octubre de 2014, 29 de enero y 21 de mayo de 2015, 12 de mayo de 2016,
18 de enero de 2017, 19 de octubre de 2020 y 27 de septiembre de 2022, resuelve no
practicar las operaciones registrales solicitadas por concurrir, según su decisión, el/los
siguiente/s defecto/s:

● El hecho de que se notifique personalmente la sentencia no excluye la posibilidad
de que el declarado rebelde alegue la existencia de fuerza mayor y pueda ejercitar la
acción de rescisión en el plazo de dieciséis meses desde su notificación. En todo caso,
la apreciación de la existencia de fuerza mayor y la aplicación del plazo para la
apreciación de la existencia de fuerza mayor para el ejercicio de la acción de rescisión es
competencia del Letrado de la Administración de Justicia, limitándose el registrador a
comprobar a fin de practicar la correspondiente inscripción que ya no cabe la acción de
rescisión.
● En el presente caso, y a la vista en particular de la diligencia de adición ahora
aportada de 11 de enero, no puede llegarse a la certeza de que ya no resulta posible la
rescisión.
● Es cierto que se expresa que el plazo aplicable es el de 20 días, de conformidad
con el art. 502.1.1.º de la LEC, pero también lo es que a continuación se indica que ha
transcurrido el plazo del art. 500 de la LEC y 502.1.º, “...pero no el especial para el
supuesto de fuerza mayor de dieciséis meses, que se regula en el 5022. Es decir, se
alude solo al transcurso de los plazos del apartado 1.º del art. 502, pero no a los del
apartado 2.º o al artículo 502 sin más, y todo ello para llegar simplemente a la conclusión
de que la sentencia es firme, cuestión distinta a la posibilidad de rescisión de la
sentencia que por definición es de por si relativa a sentencias firmes por lo que en
realidad nada se añade.

cve: BOE-A-2023-15174
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– Del artículo 524.4 de la LEC resulta que no cabe inscripción; sólo anotación
preventiva de la sentencia. Y del art. 502 de la LEC, los plazos pueden ser de 20 días
o 4 meses, según se haya producido la notificación personal o por edictos, pero cabe en
todo caso que el declarado rebelde alegue fuerza mayor, en cuyo caso se amplían hasta
los 16 meses desde la notificación de la sentencia.
– Dado que cabe que el rebelde alegue fuerza mayor, el plazo para poder practicar
la inscripción será en principio de 16 meses; y ello salvo que conste que interpuesto el
recurso se ha desestimado, o bien un pronunciamiento judicial expreso en el sentido de
que no cabe ya el ejercicio de la acción de rescisión del rebelde por cualesquiera
motivos que se le pueden alegar o apreciar.
– En todo caso, sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento puede aseverar
tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la
prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción
rescisoria, por lo que debe constar tal extremo a efectos de inscripción.
– Transcribió la Resolución de 18 de enero de 2017, y sostuvo que: