III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15174)
Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en rebeldía del demandado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

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desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se
hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a
poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º De
desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido
citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido
el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos
Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos».
Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley
procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el
artículo 502. Dicho artículo establece: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia
del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes:
1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación
se hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación
del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2.
Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al
apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al
rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de
rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».
Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento
presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la
imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al
supuesto concreto.
4. Respecto a la notificación personal de la demanda, como ya ha analizado en
otras ocasiones este Centro Directivo, en los tres supuestos a los que se hace referencia
en el artículo 501, el de fuerza mayor ininterrumpida y en los dos de desconocimiento de
la demanda y del pleito, el emplazamiento o citación ha sido practicado correctamente,
en el primer caso con éxito y en los otros dos sin él.
Como resulta claramente del primer número del citado artículo 501.1.º, la existencia
de fuerza mayor determinante de la incomparecencia, y en consecuencia de la
declaración de rebeldía, es compatible con el hecho de haberse efectuado la notificación
de la demanda personalmente.
Deberá entenderse igualmente compatible su mantenimiento en el caso de que la
notificación de la sentencia sea también personal, ya que el artículo 502 requiriere
únicamente que tal situación se prolongue hasta el momento de dictarse la sentencia y
que este alcance firmeza, para que el rebelde tenga derecho a ejercitar la acción de
rescisión.
Además, debe tenerse en cuenta la dicción literal del artículo 502, apartado 2. Este
apartado contempla la prolongación de los anteriores plazos, tanto el plazo de veinte
días, en caso de notificación personal, como el de cuatro meses en caso de notificación
edictal, aunque dicho apartado 2 del artículo 502 es equívoco en su redacción, la
referencia al «apartado anterior», no parece que pueda interpretarse reduciendo la
posibilidad de prolongación al número 2 del apartado 1 del repetido artículo, sino a tal
apartado en su totalidad y así se pronuncia la generalidad de la doctrina.
El artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pone en relación con el
número 2 del artículo 134, que excepciona la regla general de la improrrogabilidad
permitiendo la interrupción de los plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor
que impida cumplirlos. En este supuesto, la concurrencia de fuerza mayor habrá de ser
apreciada por el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a
instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Por lo tanto, no caben
deducciones presuntivas respecto a la existencia o no de fuerza mayor.
5. Debe recordarse la doctrina emanada de este Centro Directivo respecto de la
falta de competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada
fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de
rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración

cve: BOE-A-2023-15174
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Núm. 154