III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15174)
Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en rebeldía del demandado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

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de Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso
o no del oportuno plazo de la acción de rescisión.
Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación restringida
de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el
principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado
firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso
contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la
Constitución Española quedarla totalmente enervado (Sentencias de 12 de mayo y 30
de octubre de 1899), pero no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad
de prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni,
como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del hecho de haberse notificado
personalmente la sentencia.
En definitiva, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (vid. «Vistos»),
sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento
de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los
mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.
Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto
que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de
rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación
preventiva.
6. En el presente caso, la sentencia presentada a inscripción se complementa con
la diligencia de ordenación librada el día 11 de enero de 2023 por la letrada de la
Administración de Justicia del mismo Juzgado de la que resulta lo siguiente: «1.º Que
se ha efectuado la notificación de la resolución final dictada siendo la misma aceptada
por la parte demandada en fecha 8 de junio de 2022. 2.º Que el plazo aplicable para la
formulación de solicitud de rescisión de la sentencia era de veinte días, de conformidad
con el art. 502.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose solicitado rescisión
de la sentencia dictada. 3.º Que la condenada rebelde no ha interpuesto recurso de
apelación en el plazo de 20 días. 4.º No habiéndose ejercitado el recurso de apelación,
la sentencia quedó firme, lo que así se recogió mediante Diligencia de Ordenación de 18
de julio de 2022. 4.º [sic]. Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 500 de
la LEC, en relación con los arts. 501 y 502.1.º, la citada sentencia es firme».
Debe tenerse en cuenta, como se ha señalado en los anteriores apartados, que no
es competencia del registrador, sino del Juzgado, apreciar y determinar el transcurso o
no del plazo de ejercicio de la acción de rescisión.
La transcrita diligencia de ordenación deja claro que, puesto que la sentencia fue
notificada personalmente al demandado, el plazo aplicable es el del 502.1.1.º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, es decir, 20 días.
En ningún momento alude a la posible concurrencia de fuerza mayor determinante
de la prórroga de dicho plazo, lo que, por otro lado, hubiera obligado a la letrada a dictar
el correspondiente decreto en los términos establecidos en el artículo 134.2 de la misma
ley. Más bien al contrario, se afirma categóricamente que habiendo transcurrido el plazo
previsto en el artículo 500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los
artículos 501 y 502.1, la citada sentencia es firme. Por tanto, ha de entenderse que el
Juzgado ha confirmado la imposibilidad de ejercicio de la acción de rescisión por parte
del rebelde y, en consecuencia, la firmeza plena de la sentencia y la posibilidad de
inscripción.
A la vista de tales afirmaciones, no puede el registrador discutir su realidad y validez,
exigiendo aclaraciones complementarias, porque implicaría vulnerar los límites que a la
calificación registral le establece el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación del registrador.

cve: BOE-A-2023-15174
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Núm. 154