III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15170)
Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Blanes, por la que se suspende la calificación de una escritura de disolución y liquidación de sociedad de gananciales e inventario, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90967
el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que
se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la
declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6
del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo». Este apartado quinto
fue introducido en la modificación operada en la Ley Hipotecara por la disposición final
cuarta de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre.
Como supuestos de no sujeción al impuesto sobre el incremento de valor de los
terrenos de naturaleza urbana, el artículo 104.3 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales establece que «no se producirá la sujeción al impuesto en los
supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la
sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y
transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco
se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento
de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el
régimen económico matrimonial (…)».
Resulta igualmente reseñable que esta figura impositiva resulta de exacción
voluntaria a juicio del titular de la potestad, es decir, la entidad local en cada caso, tal y
como se señala en el artículo 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, previendo que serán los propios Ayuntamientos los que
reglamentariamente podrán regular la existencia y las circunstancias -subjetivas y
objetivas- determinantes del impuesto en cuestión.
En este sentido, el Ayuntamiento de Blanes ha aprobado la Ordenanza Fiscal
número 114.00 reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana.
Conforme a su artículo 1.1., constituye el hecho imponible de este impuesto «el
incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga
de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de
la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio,
sobre los referidos terrenos», y según su apartado segundo «el título a que se refiere el
apartado anterior podrá consistir en: a) Negocio jurídico “mortis causa”. b) Negocio
jurídico “inter vivos”, sea de carácter oneroso o gratuito. c) Enajenación en subasta
pública u otra forma de ejecución forzosa. d) Expropiación forzosa».
Según su artículo 2.B., subapartados 1 y 2, «B. No están sujetas a este impuesto: 1.
Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad
conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de estas se verifiquen y las
transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. 2. Las
transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como
consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o
divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial».
Finalmente, el artículo 11.6 dispone que «el Registro de la Propiedad no practicará la
inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato
determinante de las obligaciones tributarias por este impuesto, sin que se acredite
previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración del
impuesto o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado anterior [que trata de
supuestos de transmisiones de terrenos o constitución o transmisión de derechos reales
de goce limitativos del dominio a título oneroso]».
3. La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el
registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de
calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la
valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no
le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante,
será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de
que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso
cve: BOE-A-2023-15170
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90967
el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que
se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la
declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6
del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo». Este apartado quinto
fue introducido en la modificación operada en la Ley Hipotecara por la disposición final
cuarta de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre.
Como supuestos de no sujeción al impuesto sobre el incremento de valor de los
terrenos de naturaleza urbana, el artículo 104.3 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales establece que «no se producirá la sujeción al impuesto en los
supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la
sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y
transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco
se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento
de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el
régimen económico matrimonial (…)».
Resulta igualmente reseñable que esta figura impositiva resulta de exacción
voluntaria a juicio del titular de la potestad, es decir, la entidad local en cada caso, tal y
como se señala en el artículo 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, previendo que serán los propios Ayuntamientos los que
reglamentariamente podrán regular la existencia y las circunstancias -subjetivas y
objetivas- determinantes del impuesto en cuestión.
En este sentido, el Ayuntamiento de Blanes ha aprobado la Ordenanza Fiscal
número 114.00 reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana.
Conforme a su artículo 1.1., constituye el hecho imponible de este impuesto «el
incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga
de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de
la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio,
sobre los referidos terrenos», y según su apartado segundo «el título a que se refiere el
apartado anterior podrá consistir en: a) Negocio jurídico “mortis causa”. b) Negocio
jurídico “inter vivos”, sea de carácter oneroso o gratuito. c) Enajenación en subasta
pública u otra forma de ejecución forzosa. d) Expropiación forzosa».
Según su artículo 2.B., subapartados 1 y 2, «B. No están sujetas a este impuesto: 1.
Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad
conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de estas se verifiquen y las
transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. 2. Las
transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como
consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o
divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial».
Finalmente, el artículo 11.6 dispone que «el Registro de la Propiedad no practicará la
inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato
determinante de las obligaciones tributarias por este impuesto, sin que se acredite
previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración del
impuesto o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado anterior [que trata de
supuestos de transmisiones de terrenos o constitución o transmisión de derechos reales
de goce limitativos del dominio a título oneroso]».
3. La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el
registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de
calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la
valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no
le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante,
será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de
que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso
cve: BOE-A-2023-15170
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154