III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15170)
Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Blanes, por la que se suspende la calificación de una escritura de disolución y liquidación de sociedad de gananciales e inventario, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90966
Segundo. Que se estime dicho recurso y se proceda a la inscripción, al no haber
lugar a la liquidación de plusvalía municipal en una liquidación de sociedad de
gananciales.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe confirmando la nota de suspensión de
calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 254.5 y 255 de la Ley Hipotecaria; 104 y siguientes del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales; 1, 2 y 11 de la Ordenanza Fiscal
número 114.00 del Ayuntamiento de Blanes, reguladora del Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 1993, 3 de junio,
28 de agosto, 15 de noviembre y 7 de diciembre de 2013, 30 de enero, 11 de junio, 10 de
octubre y 27 de noviembre de 2014, 6 de mayo y 9 de diciembre de 2015, 11 de abril y 4
de julio de 2016, 12 de junio, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2017, 13 de marzo
y 15 de noviembre de 2019 y 9 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de octubre y 3 de diciembre de 2020.
1. En el supuesto de hecho que ha dado lugar a este expediente, mediante
escritura pública de liquidación de sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de
herencia, la heredera única del causante, que es además la esposa supérstite del
mismo, acepta pura y simplemente la herencia de su difunto esposo y, tras inventariar los
bienes que formaban parte de la extinta sociedad de gananciales de los mismos, lleva a
cabo la liquidación de dicha sociedad de gananciales disuelta, procediendo a adjudicarse
determinados bienes o participaciones indivisas de los mismos por su participación en la
misma. El resto de dichos bienes ingresa en el caudal relicto, que también se adjudica la
cónyuge sobreviviente como única y universal heredera.
En particular, de dicha sociedad de gananciales formaban parte dos fincas urbanas
situadas en el término municipal de Blanes, las cuales se las adjudica la esposa y
heredera en concepto exclusivamente de participación en la disuelta sociedad conyugal.
Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Blanes, el registrador
suspende la calificación de esta por tratarse de la transmisión de fincas urbanas situadas
en la demarcación de dicho Registro y considerar por ello que es necesario acreditar
previamente el haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conforme
a lo dispuesto en los artículos 254.5 y 255 de la Ley Hipotecaria.
El notario autorizante de la escritura y recurrente considera en cambio que, dado que
las fincas urbanas situadas en Blanes se adjudican exclusivamente en concepto de
participación en la disuelta sociedad conyugal, se trata de un supuesto de no sujeción al
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
(artículo 104.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) y por
este motivo no debe producirse la suspensión de la calificación o cierre registral.
2. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria determina que «ninguna inscripción se hará
en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir».
Más específicamente en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de
Terrenos de Naturaleza Urbana –el comúnmente conocido como Impuesto de Plusvalía
Municipal–, el artículo 254 de la Ley Hipotecaria en su apartado quinto determina que «el
Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún
documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por
cve: BOE-A-2023-15170
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90966
Segundo. Que se estime dicho recurso y se proceda a la inscripción, al no haber
lugar a la liquidación de plusvalía municipal en una liquidación de sociedad de
gananciales.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe confirmando la nota de suspensión de
calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 254.5 y 255 de la Ley Hipotecaria; 104 y siguientes del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales; 1, 2 y 11 de la Ordenanza Fiscal
número 114.00 del Ayuntamiento de Blanes, reguladora del Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 1993, 3 de junio,
28 de agosto, 15 de noviembre y 7 de diciembre de 2013, 30 de enero, 11 de junio, 10 de
octubre y 27 de noviembre de 2014, 6 de mayo y 9 de diciembre de 2015, 11 de abril y 4
de julio de 2016, 12 de junio, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2017, 13 de marzo
y 15 de noviembre de 2019 y 9 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de octubre y 3 de diciembre de 2020.
1. En el supuesto de hecho que ha dado lugar a este expediente, mediante
escritura pública de liquidación de sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de
herencia, la heredera única del causante, que es además la esposa supérstite del
mismo, acepta pura y simplemente la herencia de su difunto esposo y, tras inventariar los
bienes que formaban parte de la extinta sociedad de gananciales de los mismos, lleva a
cabo la liquidación de dicha sociedad de gananciales disuelta, procediendo a adjudicarse
determinados bienes o participaciones indivisas de los mismos por su participación en la
misma. El resto de dichos bienes ingresa en el caudal relicto, que también se adjudica la
cónyuge sobreviviente como única y universal heredera.
En particular, de dicha sociedad de gananciales formaban parte dos fincas urbanas
situadas en el término municipal de Blanes, las cuales se las adjudica la esposa y
heredera en concepto exclusivamente de participación en la disuelta sociedad conyugal.
Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Blanes, el registrador
suspende la calificación de esta por tratarse de la transmisión de fincas urbanas situadas
en la demarcación de dicho Registro y considerar por ello que es necesario acreditar
previamente el haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conforme
a lo dispuesto en los artículos 254.5 y 255 de la Ley Hipotecaria.
El notario autorizante de la escritura y recurrente considera en cambio que, dado que
las fincas urbanas situadas en Blanes se adjudican exclusivamente en concepto de
participación en la disuelta sociedad conyugal, se trata de un supuesto de no sujeción al
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
(artículo 104.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) y por
este motivo no debe producirse la suspensión de la calificación o cierre registral.
2. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria determina que «ninguna inscripción se hará
en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir».
Más específicamente en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de
Terrenos de Naturaleza Urbana –el comúnmente conocido como Impuesto de Plusvalía
Municipal–, el artículo 254 de la Ley Hipotecaria en su apartado quinto determina que «el
Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún
documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por
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Núm. 154