III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15170)
Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Blanes, por la que se suspende la calificación de una escritura de disolución y liquidación de sociedad de gananciales e inventario, aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 90968

negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o
incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que
el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción
fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites
pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración Tributaria, ni resultando supuestos de expresa e
indubitada no sujeción al Impuesto (apartados 2 a 4 del artículo 104 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención
fiscal, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos
actos contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar
inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de
facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la
competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el
registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de
tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota
de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios
competentes -en este caso, municipales- los que podrán manifestarse al respecto al
recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el
pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la
Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de
un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que la liquidación de los
gananciales es un acto no sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos
de Naturaleza Urbana, razón por la cual no debe estar afectada por el cierre registral del
artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria.
En el supuesto de este expediente, se determina con claridad que la adjudicación de
las dos fincas urbanas de Blanes a la viuda y heredera lo es exclusivamente en concepto
de su participación en la disuelta sociedad conyugal y no en concepto de herencia, por lo
que de acuerdo con lo previsto tanto en el artículo 104.3 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales como en la propia Ordenanza Fiscal del
Ayuntamiento de Blanes reguladora del Impuesto, se trata de un acto no sujeto al
Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.
Para un supuesto igual al planteado en este expediente –adjudicación de bienes en
liquidación de sociedad conyugal y en pago de derechos hereditarios–, la Consulta
Vinculante de la Dirección General de Tributos número V2081-09, de fecha 21 de
septiembre de 2009, establece con claridad que «en el caso de que se determine de
forma concreta qué bienes se adjudican por cada uno de los dos conceptos [adjudicación
en pago de la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación en pago de los
derechos hereditarios], la adjudicación del pleno dominio de los bienes inmuebles
urbanos que correspondan a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no
estará sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 104 del TRLRHL».
En los mismos términos se pronuncia la Consulta Vinculante de la Dirección General
de Tributos número V1522-15, de fecha 20 de mayo de 2015: «Por tanto, a la muerte del
cónyuge “A”, en primer lugar habrá que proceder a la liquidación de la sociedad de
gananciales, para determinar qué bienes y derechos corresponden al cónyuge viudo “B”
en pago de su mitad de gananciales y qué bienes y derechos corresponden al fallecido
“A”, que serán los que constituyan la masa hereditaria. Si se adjudica la totalidad de los
dos inmuebles urbanos al cónyuge superviviente como pago de su mitad de gananciales,
esta adjudicación no está sujeta al IIVTNU, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3
del TRLRHL».
Resulta claro por tanto que la adjudicación en la escritura de las fincas urbanas de
Blanes a la viuda y heredera únicamente en pago de su participación en la disuelta
sociedad de gananciales constituye un supuesto indubitado de no sujeción al Impuesto

cve: BOE-A-2023-15170
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Núm. 154