III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15171)
Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de fusión por absorción inversa de sociedades de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90973
General de los Registros y del Notariado de 30 de junio de 1993, 22 de marzo de 2002, 3
de octubre de 2013, 10, 11 y 21 de abril, 8 y 9 de mayo, 15 de octubre y 5 y 6 de
noviembre de 2014, 19 de enero de 2015, 23 de mayo y 20 de junio de 2017 y 1 de
marzo de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública 11 de febrero de 2022.
1. Presentada en el Registro Mercantil escritura pública de fusión inversa entre dos
sociedades de responsabilidad limitada, es objeto de calificación negativa. Tras una
primera retirada, y devuelta al Registro por segunda vez junto a determinadas
modificaciones en su contenido, es objeto de inscripción. El notario autorizante interpone
recurso ante esta Dirección General.
De los cinco defectos señalados por el registrador Mercantil, el recurso sólo hace
referencia a los numerados como primero, tercero y cuarto. Consecuentemente, los
señalados como segundo y quinto adquieren el carácter de firmes y no habrá
pronunciamiento al respecto.
2. La cuestión debatida se centra en determinar cuál es el contenido que debe
presentar la escritura pública que documenta el procedimiento de fusión cuando se da la
circunstancia de que una de las dos sociedades participa íntegramente a la otra y los
acuerdos han sido adoptados en junta general universal y por unanimidad. A juicio del
recurrente la simplificación del procedimiento introducida por la Ley 1/2012, de 22 de
junio, excusa de incluir la información relativa al proyecto de fusión de modo que cuando
se está ante el supuesto contemplado en el artículo 42 de la Ley 3/2009, de 3 de abril,
sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, no es precisa la
existencia de proyecto o, de existir, queda en el ámbito interno de las sociedades sin
trascendencia frente a terceros.
Como recuerda la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 1 de marzo de 2019, es doctrina reiterada de esta Dirección General que la
protección de los distintos intereses que pueden resultar afectados en modificaciones
estructurales de sociedades como son la fusión y la escisión se disciplina legalmente
mediante la regulación de un procedimiento, de carácter obligatorio, que sólo cuando es
debidamente cumplimentado surte los efectos previstos por el legislador. El contenido
concreto de la regulación legal del procedimiento, habida cuenta de la diversidad de los
intereses potencialmente afectados (socios capitalistas con o sin prestaciones
accesorias, socios con privilegios, socios industriales, titulares de derechos especiales o
tenedores de títulos, administradores, trabajadores, acreedores), viene determinado por
la presencia en cada situación concreta de una mayor o menor presencia de tales
intereses.
La legislación comunitaria, de la que procede la regulación vigente en España, ha ido
acotando los supuestos en los cuales se puede prescindir de trámites innecesarios del
procedimiento de fusión o escisión por estar suficientemente protegidos los intereses
concurrentes. El Preámbulo de la Directiva 2009/109/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo de 16 de septiembre de 2009, afirma con rotundidad que es preciso reducir las
cargas de las sociedades al mínimo necesario y que cualquier acuerdo societario de
reducción de trámites debe salvaguardar los sistemas de protección de los intereses
afectados. La Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de
información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, que ha
tenido como objetivo, expresivamente presente en su denominación, llevar a cabo la
transposición a nuestro ordenamiento del contenido de la Directiva, reitera las anteriores
afirmaciones.
En definitiva, nada impide que ante situaciones de hecho exentas de complejidad el
procedimiento se simplifique y agilice al máximo pese a lo cual desenvuelve la misma
intensidad de efectos (la sucesión universal) que los supuestos más complejos. Pero por
sencilla que sea la situación de hecho, la normativa comunitaria y la española imponen
en cualquier caso la salvaguarda -en distinto grado- de los derechos de los socios, de los
trabajadores y de aquellos eventuales acreedores a quienes pueda afectar el proceso.
cve: BOE-A-2023-15171
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90973
General de los Registros y del Notariado de 30 de junio de 1993, 22 de marzo de 2002, 3
de octubre de 2013, 10, 11 y 21 de abril, 8 y 9 de mayo, 15 de octubre y 5 y 6 de
noviembre de 2014, 19 de enero de 2015, 23 de mayo y 20 de junio de 2017 y 1 de
marzo de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública 11 de febrero de 2022.
1. Presentada en el Registro Mercantil escritura pública de fusión inversa entre dos
sociedades de responsabilidad limitada, es objeto de calificación negativa. Tras una
primera retirada, y devuelta al Registro por segunda vez junto a determinadas
modificaciones en su contenido, es objeto de inscripción. El notario autorizante interpone
recurso ante esta Dirección General.
De los cinco defectos señalados por el registrador Mercantil, el recurso sólo hace
referencia a los numerados como primero, tercero y cuarto. Consecuentemente, los
señalados como segundo y quinto adquieren el carácter de firmes y no habrá
pronunciamiento al respecto.
2. La cuestión debatida se centra en determinar cuál es el contenido que debe
presentar la escritura pública que documenta el procedimiento de fusión cuando se da la
circunstancia de que una de las dos sociedades participa íntegramente a la otra y los
acuerdos han sido adoptados en junta general universal y por unanimidad. A juicio del
recurrente la simplificación del procedimiento introducida por la Ley 1/2012, de 22 de
junio, excusa de incluir la información relativa al proyecto de fusión de modo que cuando
se está ante el supuesto contemplado en el artículo 42 de la Ley 3/2009, de 3 de abril,
sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, no es precisa la
existencia de proyecto o, de existir, queda en el ámbito interno de las sociedades sin
trascendencia frente a terceros.
Como recuerda la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 1 de marzo de 2019, es doctrina reiterada de esta Dirección General que la
protección de los distintos intereses que pueden resultar afectados en modificaciones
estructurales de sociedades como son la fusión y la escisión se disciplina legalmente
mediante la regulación de un procedimiento, de carácter obligatorio, que sólo cuando es
debidamente cumplimentado surte los efectos previstos por el legislador. El contenido
concreto de la regulación legal del procedimiento, habida cuenta de la diversidad de los
intereses potencialmente afectados (socios capitalistas con o sin prestaciones
accesorias, socios con privilegios, socios industriales, titulares de derechos especiales o
tenedores de títulos, administradores, trabajadores, acreedores), viene determinado por
la presencia en cada situación concreta de una mayor o menor presencia de tales
intereses.
La legislación comunitaria, de la que procede la regulación vigente en España, ha ido
acotando los supuestos en los cuales se puede prescindir de trámites innecesarios del
procedimiento de fusión o escisión por estar suficientemente protegidos los intereses
concurrentes. El Preámbulo de la Directiva 2009/109/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo de 16 de septiembre de 2009, afirma con rotundidad que es preciso reducir las
cargas de las sociedades al mínimo necesario y que cualquier acuerdo societario de
reducción de trámites debe salvaguardar los sistemas de protección de los intereses
afectados. La Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de
información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, que ha
tenido como objetivo, expresivamente presente en su denominación, llevar a cabo la
transposición a nuestro ordenamiento del contenido de la Directiva, reitera las anteriores
afirmaciones.
En definitiva, nada impide que ante situaciones de hecho exentas de complejidad el
procedimiento se simplifique y agilice al máximo pese a lo cual desenvuelve la misma
intensidad de efectos (la sucesión universal) que los supuestos más complejos. Pero por
sencilla que sea la situación de hecho, la normativa comunitaria y la española imponen
en cualquier caso la salvaguarda -en distinto grado- de los derechos de los socios, de los
trabajadores y de aquellos eventuales acreedores a quienes pueda afectar el proceso.
cve: BOE-A-2023-15171
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154