III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15172)
Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripción de una compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90985
Registro y la eventual responsabilidad generada por una información errónea o
incompleta.
Tampoco es admisible la afirmación del escrito de recurso relativa a que la
registradora resuelve unilateralmente que el asiento de inscripción de la finca carece de
efectos o el hecho de que de ello se derive indefensión para el recurrente. La nota de
calificación en ningún momento realiza semejante afirmación, sino que deniega la
práctica del asiento de transferencia precisamente por los efectos que produce el asiento
de inscripción, efectos que por ser distintos a los pretendidos por el recurrente no son
causa de indefensión alguna, sin perjuicio del derecho que le asiste de ejercitar las
acciones que estime oportunas en defensa de su posición jurídica.
5. Tampoco puede estimarse el motivo de recurso relativo a la aportación del plan
de liquidación exigido por la calificación. Sobre la cuestión de los requisitos que afectan a
la disposición de inmuebles por concursado y su acreditación ante el Registro de la
Propiedad, esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas
ocasiones. Como afirma la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 7 de junio de 2021, resulta imprescindible en primer término determinar la
fase del concurso en la que se haya encuentra la persona del deudor. Así, siendo el
concurso voluntario y no habiendo ordenado el juez del concurso lo contrario, durante la
fase común, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre
su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los
administradores concursales, mediante su autorización o conformidad (artículo 40 de la
Ley Concursal de 2003 y actual redacción del artículo 106 del Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo). Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura
de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la
masa activa sin autorización del juez, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Y continua la Resolución: «La situación del concursado durante la fase de liquidación
será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición
sobre su patrimonio. En este caso lo determinante es la existencia de un plan de
liquidación presentado por la administración concursal y aprobado por el juez debiendo
atenderse a las condiciones de transmisión. En defecto de plan, habrá que estar a las
reglas legales supletorias contenidas en la Ley Concursal. En consecuencia, en los
casos en que sea necesaria la autorización judicial, deberá acreditarse ante el
registrador su obtención».
En el mismo sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 20 de enero de 2020 cuando afirma: «En consecuencia, para inscribir en el
Registro los actos de enajenación o gravamen de bienes o derechos que integren la
masa activa del concurso será necesario que se acredite ante el Registrador la obtención
del oportuno auto autorizatorio, por medio del correspondiente testimonio extendido por
el secretario judicial que acredite la autenticidad y el contenido del citado auto, dando fe
del mismo (…) Pero para inscribir la transmisión es imprescindible que el título material –
en este caso la enajenación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado,
es decir, “el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho
la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al
contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o
mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite” (artículo 33 del Reglamento
Hipotecario). El título a efectos de la inscripción será por tanto –como título principal– la
escritura pública, en la que conste el negocio traslativo, complementada por el título
formal que acredite la autorización judicial».
Procede la desestimación del motivo de recurso.
6. Nuevamente, los argumentos de contrario no pueden ser apreciados. En primer
lugar, porque la calificación no cuestiona ni hace referencia alguna al juicio de suficiencia
emitido por el notario autorizante en relación a las facultades representativas del
administrador concursal al amparo del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
La calificación no lo cuestiona, sino que pone de relieve cómo dicha actuación
representativa en fase de liquidación debe estar amparada, en relación al acto concreto
cve: BOE-A-2023-15172
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90985
Registro y la eventual responsabilidad generada por una información errónea o
incompleta.
Tampoco es admisible la afirmación del escrito de recurso relativa a que la
registradora resuelve unilateralmente que el asiento de inscripción de la finca carece de
efectos o el hecho de que de ello se derive indefensión para el recurrente. La nota de
calificación en ningún momento realiza semejante afirmación, sino que deniega la
práctica del asiento de transferencia precisamente por los efectos que produce el asiento
de inscripción, efectos que por ser distintos a los pretendidos por el recurrente no son
causa de indefensión alguna, sin perjuicio del derecho que le asiste de ejercitar las
acciones que estime oportunas en defensa de su posición jurídica.
5. Tampoco puede estimarse el motivo de recurso relativo a la aportación del plan
de liquidación exigido por la calificación. Sobre la cuestión de los requisitos que afectan a
la disposición de inmuebles por concursado y su acreditación ante el Registro de la
Propiedad, esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas
ocasiones. Como afirma la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 7 de junio de 2021, resulta imprescindible en primer término determinar la
fase del concurso en la que se haya encuentra la persona del deudor. Así, siendo el
concurso voluntario y no habiendo ordenado el juez del concurso lo contrario, durante la
fase común, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre
su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los
administradores concursales, mediante su autorización o conformidad (artículo 40 de la
Ley Concursal de 2003 y actual redacción del artículo 106 del Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo). Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura
de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la
masa activa sin autorización del juez, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Y continua la Resolución: «La situación del concursado durante la fase de liquidación
será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición
sobre su patrimonio. En este caso lo determinante es la existencia de un plan de
liquidación presentado por la administración concursal y aprobado por el juez debiendo
atenderse a las condiciones de transmisión. En defecto de plan, habrá que estar a las
reglas legales supletorias contenidas en la Ley Concursal. En consecuencia, en los
casos en que sea necesaria la autorización judicial, deberá acreditarse ante el
registrador su obtención».
En el mismo sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 20 de enero de 2020 cuando afirma: «En consecuencia, para inscribir en el
Registro los actos de enajenación o gravamen de bienes o derechos que integren la
masa activa del concurso será necesario que se acredite ante el Registrador la obtención
del oportuno auto autorizatorio, por medio del correspondiente testimonio extendido por
el secretario judicial que acredite la autenticidad y el contenido del citado auto, dando fe
del mismo (…) Pero para inscribir la transmisión es imprescindible que el título material –
en este caso la enajenación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado,
es decir, “el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho
la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al
contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o
mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite” (artículo 33 del Reglamento
Hipotecario). El título a efectos de la inscripción será por tanto –como título principal– la
escritura pública, en la que conste el negocio traslativo, complementada por el título
formal que acredite la autorización judicial».
Procede la desestimación del motivo de recurso.
6. Nuevamente, los argumentos de contrario no pueden ser apreciados. En primer
lugar, porque la calificación no cuestiona ni hace referencia alguna al juicio de suficiencia
emitido por el notario autorizante en relación a las facultades representativas del
administrador concursal al amparo del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
La calificación no lo cuestiona, sino que pone de relieve cómo dicha actuación
representativa en fase de liquidación debe estar amparada, en relación al acto concreto
cve: BOE-A-2023-15172
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Núm. 154