III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15172)
Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripción de una compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90982
que está atribuido como elemento común en función de sus destino [sic] a equipamientos
privados del sector urbanizable, definidos en el propio proyecto. Artículo 20 de la Ley
Hipotecaria que consagra el principio de tracto sucesivo y RDGSJFP de 03.09.1982,
15.01.2013, 28.10.2013 y 22.04.2016
Calificación: se deniega la inscripción solicitada por considerar el segundo defecto de
carácter insubsanable.
La vigencia del asiento de presentación se prorroga por plazo de sesenta días
hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la presente, de conformidad con lo
dispuestos en el art. 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación podrá (…)
En Cambados a uno de febrero del año dos mil veintitrés.–La Registradora (firma
ilegible). Firmado: Rosa Juana López Gil Otero.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. M. G. interpuso recurso el día 15 de
marzo de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
«Primero.–Que con fecha 14 de diciembre de 2022 se emitió a solicitud del notario
autorizante la oportuna certificación de dominio y cargas de la que resulta que la finca
pertenecía a la sociedad vendedora pese a indicar que se configura como elemento
común de otras parcelas; Que, estando la finca inscrita a nombre del vendedor y sin
carga alguna, el recurrente la adquirió con los efectos propios del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria; Que los efectos de legitimación registral, inoponibilidad, fe pública,
presunción de veracidad, salvaguardia judicial y protección de los derechos inscritos
quedan dinamitados con la calificación registral; Que con los mismos mimbres con que
se realizó la inscripción, ahora se pretende dejarla sin efecto afirmando que la finca no
pertenece al vendedor cuya titularidad se encuentra inscrita, considerando la
registradora unilateralmente y sin contradicción, que un asiento registral no produce
efecto alguno, y Que tal pretensión viola flagrantemente el artículo 9.3 de la Constitución
Española.
Segundo.–Que el artículo 40 de la Ley Hipotecaria recoge los medios de poner de
acuerdo el contenido del Registro con la realidad jurídica de modo que no se imponga un
contenido inexacto, y Que la rectificación del Registro solo podrá ser solicitada por el
titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, lo esté erróneamente o que resulte
lesionado por un asiento inexacto, y si procediere de un defecto en el título requerirá
consentimiento del titular registral o resolución judicial. Pero por muy segura que esté la
registradora de la existencia de un defecto en el título ya inscrito, no puede pretender la
cancelación del asiento por su sola voluntad. Dado que la finca figura inscrita a nombre
de un titular registral, como no existe limitación alguna, nada, salvo una resolución
judicial, puede impedir que la finca sea transmitida a terceros.
Tercero.–Que, en relación al defecto relativo al plan de liquidación, la escritura
pública señala que el notario tiene a la vista copia de los autos y el plan de liquidación,
por lo que, a su juicio, resultan a favor del administrador concursal las facultades
representativas bastantes para otorgar la escritura que instrumenta. Conforme al
artículo 234 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cualquier limitación de las facultades
representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil,
será ineficaz contra terceros. La transmisión efectuada por el órgano de administración
de la sociedad, o quien le sustituye, es plenamente eficaz frente a terceros, por lo que no
puede oponer la registradora limitación de facultades.»
cve: BOE-A-2023-15172
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90982
que está atribuido como elemento común en función de sus destino [sic] a equipamientos
privados del sector urbanizable, definidos en el propio proyecto. Artículo 20 de la Ley
Hipotecaria que consagra el principio de tracto sucesivo y RDGSJFP de 03.09.1982,
15.01.2013, 28.10.2013 y 22.04.2016
Calificación: se deniega la inscripción solicitada por considerar el segundo defecto de
carácter insubsanable.
La vigencia del asiento de presentación se prorroga por plazo de sesenta días
hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la presente, de conformidad con lo
dispuestos en el art. 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación podrá (…)
En Cambados a uno de febrero del año dos mil veintitrés.–La Registradora (firma
ilegible). Firmado: Rosa Juana López Gil Otero.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. M. G. interpuso recurso el día 15 de
marzo de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
«Primero.–Que con fecha 14 de diciembre de 2022 se emitió a solicitud del notario
autorizante la oportuna certificación de dominio y cargas de la que resulta que la finca
pertenecía a la sociedad vendedora pese a indicar que se configura como elemento
común de otras parcelas; Que, estando la finca inscrita a nombre del vendedor y sin
carga alguna, el recurrente la adquirió con los efectos propios del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria; Que los efectos de legitimación registral, inoponibilidad, fe pública,
presunción de veracidad, salvaguardia judicial y protección de los derechos inscritos
quedan dinamitados con la calificación registral; Que con los mismos mimbres con que
se realizó la inscripción, ahora se pretende dejarla sin efecto afirmando que la finca no
pertenece al vendedor cuya titularidad se encuentra inscrita, considerando la
registradora unilateralmente y sin contradicción, que un asiento registral no produce
efecto alguno, y Que tal pretensión viola flagrantemente el artículo 9.3 de la Constitución
Española.
Segundo.–Que el artículo 40 de la Ley Hipotecaria recoge los medios de poner de
acuerdo el contenido del Registro con la realidad jurídica de modo que no se imponga un
contenido inexacto, y Que la rectificación del Registro solo podrá ser solicitada por el
titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, lo esté erróneamente o que resulte
lesionado por un asiento inexacto, y si procediere de un defecto en el título requerirá
consentimiento del titular registral o resolución judicial. Pero por muy segura que esté la
registradora de la existencia de un defecto en el título ya inscrito, no puede pretender la
cancelación del asiento por su sola voluntad. Dado que la finca figura inscrita a nombre
de un titular registral, como no existe limitación alguna, nada, salvo una resolución
judicial, puede impedir que la finca sea transmitida a terceros.
Tercero.–Que, en relación al defecto relativo al plan de liquidación, la escritura
pública señala que el notario tiene a la vista copia de los autos y el plan de liquidación,
por lo que, a su juicio, resultan a favor del administrador concursal las facultades
representativas bastantes para otorgar la escritura que instrumenta. Conforme al
artículo 234 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cualquier limitación de las facultades
representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil,
será ineficaz contra terceros. La transmisión efectuada por el órgano de administración
de la sociedad, o quien le sustituye, es plenamente eficaz frente a terceros, por lo que no
puede oponer la registradora limitación de facultades.»
cve: BOE-A-2023-15172
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154