III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15169)
Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90959
antes de la celebración del matrimonio, o fue adquirido constante el mismo y en beneficio
siempre de los hijos comunes.
Fuera de esta situación especial, una vez extinguida la relación conyugal, cesan
todos los efectos personales y patrimoniales del matrimonio y los divorciados deben
quedar en libertad para contraer nuevas nupcias y/o establecer nuevas relaciones
personales o patrimoniales, sin que deban quedar vinculados en modo alguno a la
voluntad de su anterior pareja.
– Mantener la argumentación de que quien adquiera en el futuro, –ya divorciado–,
una nueva vivienda necesitará el consentimiento “retroactivo” de quien ya dejó de ser su
cónyuge, (sin que en el Registro de la Propiedad conste disposición judicial alguna, o
asiento que así lo determine o exija), es una interpretación contraria a la literalidad del
artículo, al contexto en que se encuentra el apartado 3.º, del artículo 96 del vigente
Código civil y al espíritu y finalidad de la Ley del divorcio aprobada ya desde el
año 1.981.
– Por último, entiendo que toda limitación de las facultades dispositivas sobre el
pleno dominio de un inmueble, sean legales o judiciales, son limitación de los derechos
individuales consagrados en la Constitución y deben constar de forma expresa para ser
públicamente conocidos, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y de
protección del tráfico jurídico; debiendo ser, además, objeto de una interpretación
restrictiva y no ampliable a supuestos de hecho, ni a situaciones distintas a los que se
contemplen en la norma y todo ello con el fin de proteger; salvaguardar a los terceros
adquirentes de buena fe, que confían en lo que publican los asientos del Registro de la
Propiedad.
Es criterio que defiendo, con todo respeto.»
IV
Mediante escrito, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente
a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 24, 40, 66, 69, 70, 87.2, 90, 464, 1320, 1321, 1346, 1406
y 1955 del Código Civil; 1, 3 y 4 del Código de Comercio; 1, 2, 9, 13, 18, 19 bis, 21, 38,
129.2.b) y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 231-9 de la Ley 25/2010, de 29 de
julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia; 190
del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se
aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de
las Leyes civiles aragonesas; 7 y 91 del Reglamento Hipotecario; 148 del Reglamento
Notarial; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de diciembre
de 1994, 10 de marzo de 1998, 8 de octubre de 2010, 6 de marzo de 2015, 3 de mayo
de 2016 y 27 de noviembre de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 10 de noviembre de 1987, 16 de junio de 1993, 27 de junio
de 1994, 7 de julio de 1998, 4 de marzo de 1999, 31 de marzo de 2000, 16 y 17 de
septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 17 y 23 de mayo de 2005, 20 de
enero y 22 de mayo de 2006, 31 de enero y 7 de diciembre de 2007, 11 de febrero
de 2008, 22 de julio de 2009, 28 de septiembre y 13 de diciembre de 2010, 5 de enero
y 7 de julio de 2011, 26 de noviembre de 2013, 12 y 19 de diciembre de 2017 y 11 de
enero, 13 de junio y 9 de octubre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 16 de junio y 29 de octubre de 2020, 26
y 31 de enero de 2022 y 2 de marzo de 2023.
1. Por la escritura cuya calificación es objeto de impugnación una persona
divorciada vende determinada vivienda que le pertenece por haberla adquirido ya
divorciado, y afirma que es su vivienda familiar.
cve: BOE-A-2023-15169
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90959
antes de la celebración del matrimonio, o fue adquirido constante el mismo y en beneficio
siempre de los hijos comunes.
Fuera de esta situación especial, una vez extinguida la relación conyugal, cesan
todos los efectos personales y patrimoniales del matrimonio y los divorciados deben
quedar en libertad para contraer nuevas nupcias y/o establecer nuevas relaciones
personales o patrimoniales, sin que deban quedar vinculados en modo alguno a la
voluntad de su anterior pareja.
– Mantener la argumentación de que quien adquiera en el futuro, –ya divorciado–,
una nueva vivienda necesitará el consentimiento “retroactivo” de quien ya dejó de ser su
cónyuge, (sin que en el Registro de la Propiedad conste disposición judicial alguna, o
asiento que así lo determine o exija), es una interpretación contraria a la literalidad del
artículo, al contexto en que se encuentra el apartado 3.º, del artículo 96 del vigente
Código civil y al espíritu y finalidad de la Ley del divorcio aprobada ya desde el
año 1.981.
– Por último, entiendo que toda limitación de las facultades dispositivas sobre el
pleno dominio de un inmueble, sean legales o judiciales, son limitación de los derechos
individuales consagrados en la Constitución y deben constar de forma expresa para ser
públicamente conocidos, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y de
protección del tráfico jurídico; debiendo ser, además, objeto de una interpretación
restrictiva y no ampliable a supuestos de hecho, ni a situaciones distintas a los que se
contemplen en la norma y todo ello con el fin de proteger; salvaguardar a los terceros
adquirentes de buena fe, que confían en lo que publican los asientos del Registro de la
Propiedad.
Es criterio que defiendo, con todo respeto.»
IV
Mediante escrito, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente
a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 24, 40, 66, 69, 70, 87.2, 90, 464, 1320, 1321, 1346, 1406
y 1955 del Código Civil; 1, 3 y 4 del Código de Comercio; 1, 2, 9, 13, 18, 19 bis, 21, 38,
129.2.b) y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 231-9 de la Ley 25/2010, de 29 de
julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia; 190
del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se
aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de
las Leyes civiles aragonesas; 7 y 91 del Reglamento Hipotecario; 148 del Reglamento
Notarial; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de diciembre
de 1994, 10 de marzo de 1998, 8 de octubre de 2010, 6 de marzo de 2015, 3 de mayo
de 2016 y 27 de noviembre de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 10 de noviembre de 1987, 16 de junio de 1993, 27 de junio
de 1994, 7 de julio de 1998, 4 de marzo de 1999, 31 de marzo de 2000, 16 y 17 de
septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 17 y 23 de mayo de 2005, 20 de
enero y 22 de mayo de 2006, 31 de enero y 7 de diciembre de 2007, 11 de febrero
de 2008, 22 de julio de 2009, 28 de septiembre y 13 de diciembre de 2010, 5 de enero
y 7 de julio de 2011, 26 de noviembre de 2013, 12 y 19 de diciembre de 2017 y 11 de
enero, 13 de junio y 9 de octubre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 16 de junio y 29 de octubre de 2020, 26
y 31 de enero de 2022 y 2 de marzo de 2023.
1. Por la escritura cuya calificación es objeto de impugnación una persona
divorciada vende determinada vivienda que le pertenece por haberla adquirido ya
divorciado, y afirma que es su vivienda familiar.
cve: BOE-A-2023-15169
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154