III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15169)
Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90960
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, debe constar «el
consentimiento del otro cónyuge o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial
supletoria», por aplicación de lo establecido en los artículos 96, apartado 3, y 1320 del
Código Civil y 91 del Reglamento Hipotecario.
2. La cuestión planteada debe resolverse con el mismo criterio que, para un
supuesto de transmisión de una vivienda por un divorciado, siguió este Centro Directivo
en Resolución de 29 de octubre de 2020.
Es principio rector del matrimonio aquel según el cual los cónyuges deben fijar de
común acuerdo el domicilio conyugal (artículo 70 del Código Civil).
Una vez fijada y establecida, la ley protege especialmente la vivienda familiar
habitual, trátese de vivienda simplemente conyugal, trátese de vivienda en la que,
además de los cónyuges vivan los hijos comunes o los que cada cónyuge hubiera habido
antes del matrimonio. Entre las técnicas de tutela de la vivienda familiar figura la que
establece el artículo 1320 del Código Civil: «Para disponer de los derechos sobre la
vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos
pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en
su caso, autorización judicial»; y añade que «la manifestación errónea o falsa del
disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe».
Con esta norma legal se introdujo en el Derecho español una singular protección de la
vivienda familiar en situación de normalidad matrimonial. Pero no se trata de una norma
específica del Derecho civil común, sino que la misma, con variantes que ahora no
interesa considerar, existe también en otros Derechos civiles de España, como es el
caso del Derecho civil catalán (artículo 231-9 del Código civil de Cataluña) y del Derecho
civil aragonés (artículo 190 del Código del Derecho Foral de Aragón).
3. La técnica de tutela se articula a través de esa exigencia del consentimiento de
ambos cónyuges: tanto de aquel que ostenta la titularidad sobre la vivienda o la
titularidad del derecho sobre ella como del otro cónyuge. A través de esta técnica, el
precepto prohíbe el ejercicio de todo derecho que suponga atentar, bajo cualquier forma,
contra el goce pacífico del inmueble en que los cónyuges han fijado el alojamiento
familiar. La función normativa se encuentra en la necesidad de asegurar al otro cónyuge
y, a través de él, a la familia el espacio propio de convivencia frente a aquellos actos de
disposición unilaterales que pudiera llevar a cabo el cónyuge propietario de la vivienda o
titular de un derecho sobre ella, al que se impide cualquier actuación que pueda privar al
consorte del uso compartido de este bien.
El consentimiento requerido para el acto de disposición es exclusivamente el del
cónyuge del titular de esa vivienda o del derecho sobre ella y no el de los hijos. La
oposición de los hijos que convivan con sus progenitores y con los demás hermanos en
esa vivienda, incluso aunque sean mayores de edad, es irrelevante por completo. La Ley
no requiere la participación de los hijos en la prestación del consentimiento, viva ya el
otro cónyuge o haya fallecido ya.
Es indiferente cuál de los dos cónyuges sea el propietario o el titular del derecho
sobre la vivienda (así lo consideró el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de diciembre
de 1994). Es indiferente la fecha en que la hubiera adquirido la vivienda o el derecho
sobre ella: al lado de supuestos en los que el carácter privativo del bien es consecuencia
de haberlo adquirido el cónyuge antes del matrimonio (artículo 1346.1.º del Código Civil),
están aquellos otros en los que la vivienda se hubiera adquirido por el cónyuge constante
matrimonio a título gratuito (artículo 1346.2.º del Código Civil) o aquellos en los que la
adquisición se hubiera efectuado por éste después de contraído matrimonio a costa o en
sustitución de otro bien privativo (artículo 1346.3.º del Código Civil). Es indiferente cuál
sea el régimen económico del matrimonio (como oportunamente señala el artículo 231-9
del Código civil de Cataluña): la referida técnica de tutela opera tanto en los casos de
cónyuges casados en régimen de la sociedad de gananciales u otros similares como
cuando el régimen fuera el de separación.
4. Con la finalidad de evitar que ingresen en el Registro actos impugnables y, a la
vez, con la de contribuir a la realización de los fines pretendidos con la norma sustantiva,
cve: BOE-A-2023-15169
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90960
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, debe constar «el
consentimiento del otro cónyuge o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial
supletoria», por aplicación de lo establecido en los artículos 96, apartado 3, y 1320 del
Código Civil y 91 del Reglamento Hipotecario.
2. La cuestión planteada debe resolverse con el mismo criterio que, para un
supuesto de transmisión de una vivienda por un divorciado, siguió este Centro Directivo
en Resolución de 29 de octubre de 2020.
Es principio rector del matrimonio aquel según el cual los cónyuges deben fijar de
común acuerdo el domicilio conyugal (artículo 70 del Código Civil).
Una vez fijada y establecida, la ley protege especialmente la vivienda familiar
habitual, trátese de vivienda simplemente conyugal, trátese de vivienda en la que,
además de los cónyuges vivan los hijos comunes o los que cada cónyuge hubiera habido
antes del matrimonio. Entre las técnicas de tutela de la vivienda familiar figura la que
establece el artículo 1320 del Código Civil: «Para disponer de los derechos sobre la
vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos
pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en
su caso, autorización judicial»; y añade que «la manifestación errónea o falsa del
disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe».
Con esta norma legal se introdujo en el Derecho español una singular protección de la
vivienda familiar en situación de normalidad matrimonial. Pero no se trata de una norma
específica del Derecho civil común, sino que la misma, con variantes que ahora no
interesa considerar, existe también en otros Derechos civiles de España, como es el
caso del Derecho civil catalán (artículo 231-9 del Código civil de Cataluña) y del Derecho
civil aragonés (artículo 190 del Código del Derecho Foral de Aragón).
3. La técnica de tutela se articula a través de esa exigencia del consentimiento de
ambos cónyuges: tanto de aquel que ostenta la titularidad sobre la vivienda o la
titularidad del derecho sobre ella como del otro cónyuge. A través de esta técnica, el
precepto prohíbe el ejercicio de todo derecho que suponga atentar, bajo cualquier forma,
contra el goce pacífico del inmueble en que los cónyuges han fijado el alojamiento
familiar. La función normativa se encuentra en la necesidad de asegurar al otro cónyuge
y, a través de él, a la familia el espacio propio de convivencia frente a aquellos actos de
disposición unilaterales que pudiera llevar a cabo el cónyuge propietario de la vivienda o
titular de un derecho sobre ella, al que se impide cualquier actuación que pueda privar al
consorte del uso compartido de este bien.
El consentimiento requerido para el acto de disposición es exclusivamente el del
cónyuge del titular de esa vivienda o del derecho sobre ella y no el de los hijos. La
oposición de los hijos que convivan con sus progenitores y con los demás hermanos en
esa vivienda, incluso aunque sean mayores de edad, es irrelevante por completo. La Ley
no requiere la participación de los hijos en la prestación del consentimiento, viva ya el
otro cónyuge o haya fallecido ya.
Es indiferente cuál de los dos cónyuges sea el propietario o el titular del derecho
sobre la vivienda (así lo consideró el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de diciembre
de 1994). Es indiferente la fecha en que la hubiera adquirido la vivienda o el derecho
sobre ella: al lado de supuestos en los que el carácter privativo del bien es consecuencia
de haberlo adquirido el cónyuge antes del matrimonio (artículo 1346.1.º del Código Civil),
están aquellos otros en los que la vivienda se hubiera adquirido por el cónyuge constante
matrimonio a título gratuito (artículo 1346.2.º del Código Civil) o aquellos en los que la
adquisición se hubiera efectuado por éste después de contraído matrimonio a costa o en
sustitución de otro bien privativo (artículo 1346.3.º del Código Civil). Es indiferente cuál
sea el régimen económico del matrimonio (como oportunamente señala el artículo 231-9
del Código civil de Cataluña): la referida técnica de tutela opera tanto en los casos de
cónyuges casados en régimen de la sociedad de gananciales u otros similares como
cuando el régimen fuera el de separación.
4. Con la finalidad de evitar que ingresen en el Registro actos impugnables y, a la
vez, con la de contribuir a la realización de los fines pretendidos con la norma sustantiva,
cve: BOE-A-2023-15169
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154