III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15169)
Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90958
a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar entre sí sobre la validez o nulidad
de los títulos calificados.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días.
La presente nota de calificación podrá (…)
Sin perjuicio de ello, también podrán los interesados acudir (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Antonio
Gallardo Piqueras registrador/a de Registro Propiedad de Álora a día veintitrés de
febrero del dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa,
notario de Cártama, interpuso recurso el día 10 de marzo de 2023 mediante escrito en el
que alegaba lo siguiente:
«Hechos (…)
El Sr. registrador, exige a una persona divorciada, que pretende enajenar el pleno
dominio de una vivienda que adquirió ya en estado civil de divorciado, y que declara,
–fundamentalmente a efectos fiscales–, que es su vivienda habitual familiar, el
consentimiento del ¿otro cónyuge?, ¿o la autorización judicial supletoria?.
Artículos 9 y 33 de la Constitución Española, 68, 96.3 y 1.320 del Código civil,
artículo 91 del Reglamento Hipotecario, Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de octubre de 2020 y de 26 de enero de 2022.
El supuesto de hecho es el de una persona divorciada con sentencia firme de
divorcio, que con posterioridad al divorcio compra una nueva vivienda. Así consta en el
Registro de la Propiedad, sin limitación dispositiva alguna.
Transcurridos los años vende, en el mismo estado civil de divorciado (no declaró
haber contraído nuevas nupcias y haberse de nuevo divorciado, en los asientos
registrales tampoco consta prueba en contra de lo manifestado).
En esta venta asimismo declara que vende la vivienda que es “su vivienda habitual
familiar”, fundamentalmente la declaración la realiza a los efectos fiscales oportunos.
En la calificación registral antes expresada, “se exige el consentimiento del otro
cónyuge, en su defecto autorización judicial supletoria”.
En contra de esta interpretación, entiendo que en el supuesto de recaer una
sentencia firme de divorcio, con la consiguiente ruptura del vínculo matrimonial, cesa la
obligación legal de convivencia conyugal que preceptúa el artículo 68 del Código civil y
quedan, –como regla general–, extinguidas las relaciones personales y patrimoniales
entre quienes anteriormente fueron cónyuges.
Como medida excepcional, el artículo 96, apartado 3.º del Código civil, que queda
enmarcado dentro del Título IV “Del matrimonio” y de su capítulo IX: “De los efectos
comunes a la nulidad, separación y divorcio” permite al órgano jurisdiccional atribuir el
uso de la vivienda habitual familiar a quien no es su propietario y establecer que sólo
para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual familiar cuyo uso haya sido
atribuido a los hijos menores de edad o mayores en situación de discapacidad y al
cónyuge en cuya compañía queden, el consentimiento necesario de ambos “cónyuges”,
en su defecto la correspondiente autorización judicial de modo supletorio.
Es una medida especial que puede adoptar el órgano jurisdiccional, para una
situación de ruptura de las relaciones personales y patrimoniales como consecuencia de
un proceso de divorcio, que afecta a un bien determinado y presente en dicho proceso, –
la vivienda habitual familiar–; y que, o bien ya era de titularidad de uno de los cónyuges
cve: BOE-A-2023-15169
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho:
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90958
a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar entre sí sobre la validez o nulidad
de los títulos calificados.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días.
La presente nota de calificación podrá (…)
Sin perjuicio de ello, también podrán los interesados acudir (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Antonio
Gallardo Piqueras registrador/a de Registro Propiedad de Álora a día veintitrés de
febrero del dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa,
notario de Cártama, interpuso recurso el día 10 de marzo de 2023 mediante escrito en el
que alegaba lo siguiente:
«Hechos (…)
El Sr. registrador, exige a una persona divorciada, que pretende enajenar el pleno
dominio de una vivienda que adquirió ya en estado civil de divorciado, y que declara,
–fundamentalmente a efectos fiscales–, que es su vivienda habitual familiar, el
consentimiento del ¿otro cónyuge?, ¿o la autorización judicial supletoria?.
Artículos 9 y 33 de la Constitución Española, 68, 96.3 y 1.320 del Código civil,
artículo 91 del Reglamento Hipotecario, Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de octubre de 2020 y de 26 de enero de 2022.
El supuesto de hecho es el de una persona divorciada con sentencia firme de
divorcio, que con posterioridad al divorcio compra una nueva vivienda. Así consta en el
Registro de la Propiedad, sin limitación dispositiva alguna.
Transcurridos los años vende, en el mismo estado civil de divorciado (no declaró
haber contraído nuevas nupcias y haberse de nuevo divorciado, en los asientos
registrales tampoco consta prueba en contra de lo manifestado).
En esta venta asimismo declara que vende la vivienda que es “su vivienda habitual
familiar”, fundamentalmente la declaración la realiza a los efectos fiscales oportunos.
En la calificación registral antes expresada, “se exige el consentimiento del otro
cónyuge, en su defecto autorización judicial supletoria”.
En contra de esta interpretación, entiendo que en el supuesto de recaer una
sentencia firme de divorcio, con la consiguiente ruptura del vínculo matrimonial, cesa la
obligación legal de convivencia conyugal que preceptúa el artículo 68 del Código civil y
quedan, –como regla general–, extinguidas las relaciones personales y patrimoniales
entre quienes anteriormente fueron cónyuges.
Como medida excepcional, el artículo 96, apartado 3.º del Código civil, que queda
enmarcado dentro del Título IV “Del matrimonio” y de su capítulo IX: “De los efectos
comunes a la nulidad, separación y divorcio” permite al órgano jurisdiccional atribuir el
uso de la vivienda habitual familiar a quien no es su propietario y establecer que sólo
para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual familiar cuyo uso haya sido
atribuido a los hijos menores de edad o mayores en situación de discapacidad y al
cónyuge en cuya compañía queden, el consentimiento necesario de ambos “cónyuges”,
en su defecto la correspondiente autorización judicial de modo supletorio.
Es una medida especial que puede adoptar el órgano jurisdiccional, para una
situación de ruptura de las relaciones personales y patrimoniales como consecuencia de
un proceso de divorcio, que afecta a un bien determinado y presente en dicho proceso, –
la vivienda habitual familiar–; y que, o bien ya era de titularidad de uno de los cónyuges
cve: BOE-A-2023-15169
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