III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15169)
Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90955
Supremo de 20 de noviembre de 2018 [Roj 3882/2018])–; supuestos que exigen
extender a la vivienda de la familia, tras la separación o el divorcio de los padres, el
régimen de protección de la misma y de los terceros adquirentes establecido por el
Código para la vida normal del matrimonio.
La nueva norma se dirige, así, a unificar el régimen de la vivienda familiar, cualquiera
que sea la situación matrimonial de los padres: casados, divorciados, separados
legalmente o, incluso, separados de hecho en ausencia de vínculo matrimonial –dada la
doctrina jurisprudencial que extiende, respecto de los hijos, el régimen legal de la
separación y el divorcio a la separación de las parejas de hecho–; saliendo con ello al
paso, además, de las aceradas críticas vertidas sobre el antiguo artículo 96 del Código
por la doctrina y el propio Tribunal Supremo –quien, de manera sorprendente, se hacía
eco reiteradamente de “las criticas que desde distintos sectores se están haciendo
contra el rigorismo de la medida de uso de la vivienda familiar que se realiza al amparo
del 96 del Código Civil, especialmente en unos momentos de crisis económica en que se
han puesto en cuestión algunos de los postulados que permitieron su inicial redacción y
que se han complicado especialmente en los casos de guarda y custodia compartida,
haciendo inexcusablemente necesaria una nueva y completa regulación” (cfr. Sentencias
de 3 de abril de 2014 [Roj 1356/2014], 29 de mayo de 2014 [Roj 3153/2014] y 2 de junio
de 2014 [Roj 2133/2014], entre otras muchas)–. Una equiparación de regímenes
jurídicos que, de este modo, hacen que la protección dispensada por la ley a la vivienda
familiar y, a través de ella, al propio tráfico jurídico no quede ya “discriminada” en las
situaciones de crisis familiar, respecto a la otorgada en la vida ordinaria del matrimonio.
Ese fue el decidido criterio de política legislativa que animó la reforma del precepto.
Y, por ello, durante todo el proceso de elaboración de la norma el texto de la misma
permaneció inalterado: desde su versión inicial como anteproyecto hasta su aprobación
como proyecto de ley por el Consejo de Ministros, a pesar de los criterios manifestados
en sentido contrario, mantuvo la misma redacción con que finalmente resultó aprobada
en el Congreso. Fueron rechazadas, de este modo, todas las sugerencias y enmiendas
que trataron de rescatar el criterio doctrinal sostenido con anterioridad por la Dirección
General. Pues, en efecto, durante la elaboración del proyecto, el informe del Consejo
General del Poder Judicial realizó una crítica expresa al precepto y su nuevo régimen de
protección cumulativa (vid. pág. 104 del mismo), aconsejando el acceso al Registro no
de la simple restricción a las facultades dispositivas del titular, sino del total derecho de
uso, como única medida necesaria para la protección de los terceros a través de las
reglas generales del sistema –de conformidad con el criterio de la Dirección General–;
puesto que, decía el Consejo, “la protección del tercer adquirente de buena fe, una vez
ha tenido reflejo registral la referida restricción, es consustancial al régimen de
protección que se deriva del artículo 34 de la Ley Hipotecaria”. La observación sin
embargo, como resulta de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo del proyecto de
ley (cfr. pág. 72), fue rechazada en fase de anteproyecto –sin que, junto a ello, los
informes del Consejo de Estado y del Consejo Fiscal hicieran referencia alguna a la
reforma del precepto, aceptando tácitamente la redacción proyectada–.
Junto a ello, durante la tramitación del proyecto en el Congreso se presentó por
cierto grupo parlamentario (Vox) una única enmienda al sistema de doble protección del
tercero contenido en el precepto, pretendiendo eliminar del texto la necesidad de la
declaración del disponente; sosteniendo, a tal fin, que “sobra lo relativo a la protección
de tercero adquirente de buena fe, que estará al régimen general” (cfr. enmienda 212).
La enmienda sin embargo fue rechazada, manteniéndose como decimos la redacción del
texto inicial, de manera invariable hasta la aprobación final del precepto.
Y es que, en efecto, la reforma introdujo una radical modificación en el texto legal,
incompatible con el simple propósito de mantener las cosas como estaban. Pues,
inmediatamente después de establecer un auténtico deber de inscripción –“se hará
constar”, dice la norma–, referido además a la mera restricción de las facultades
dispositivas del titular y no al total derecho de uso –al ser considerado este ahora, de
manera totalmente acertada, de naturaleza y contenido distintos y más amplios que el
cve: BOE-A-2023-15169
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90955
Supremo de 20 de noviembre de 2018 [Roj 3882/2018])–; supuestos que exigen
extender a la vivienda de la familia, tras la separación o el divorcio de los padres, el
régimen de protección de la misma y de los terceros adquirentes establecido por el
Código para la vida normal del matrimonio.
La nueva norma se dirige, así, a unificar el régimen de la vivienda familiar, cualquiera
que sea la situación matrimonial de los padres: casados, divorciados, separados
legalmente o, incluso, separados de hecho en ausencia de vínculo matrimonial –dada la
doctrina jurisprudencial que extiende, respecto de los hijos, el régimen legal de la
separación y el divorcio a la separación de las parejas de hecho–; saliendo con ello al
paso, además, de las aceradas críticas vertidas sobre el antiguo artículo 96 del Código
por la doctrina y el propio Tribunal Supremo –quien, de manera sorprendente, se hacía
eco reiteradamente de “las criticas que desde distintos sectores se están haciendo
contra el rigorismo de la medida de uso de la vivienda familiar que se realiza al amparo
del 96 del Código Civil, especialmente en unos momentos de crisis económica en que se
han puesto en cuestión algunos de los postulados que permitieron su inicial redacción y
que se han complicado especialmente en los casos de guarda y custodia compartida,
haciendo inexcusablemente necesaria una nueva y completa regulación” (cfr. Sentencias
de 3 de abril de 2014 [Roj 1356/2014], 29 de mayo de 2014 [Roj 3153/2014] y 2 de junio
de 2014 [Roj 2133/2014], entre otras muchas)–. Una equiparación de regímenes
jurídicos que, de este modo, hacen que la protección dispensada por la ley a la vivienda
familiar y, a través de ella, al propio tráfico jurídico no quede ya “discriminada” en las
situaciones de crisis familiar, respecto a la otorgada en la vida ordinaria del matrimonio.
Ese fue el decidido criterio de política legislativa que animó la reforma del precepto.
Y, por ello, durante todo el proceso de elaboración de la norma el texto de la misma
permaneció inalterado: desde su versión inicial como anteproyecto hasta su aprobación
como proyecto de ley por el Consejo de Ministros, a pesar de los criterios manifestados
en sentido contrario, mantuvo la misma redacción con que finalmente resultó aprobada
en el Congreso. Fueron rechazadas, de este modo, todas las sugerencias y enmiendas
que trataron de rescatar el criterio doctrinal sostenido con anterioridad por la Dirección
General. Pues, en efecto, durante la elaboración del proyecto, el informe del Consejo
General del Poder Judicial realizó una crítica expresa al precepto y su nuevo régimen de
protección cumulativa (vid. pág. 104 del mismo), aconsejando el acceso al Registro no
de la simple restricción a las facultades dispositivas del titular, sino del total derecho de
uso, como única medida necesaria para la protección de los terceros a través de las
reglas generales del sistema –de conformidad con el criterio de la Dirección General–;
puesto que, decía el Consejo, “la protección del tercer adquirente de buena fe, una vez
ha tenido reflejo registral la referida restricción, es consustancial al régimen de
protección que se deriva del artículo 34 de la Ley Hipotecaria”. La observación sin
embargo, como resulta de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo del proyecto de
ley (cfr. pág. 72), fue rechazada en fase de anteproyecto –sin que, junto a ello, los
informes del Consejo de Estado y del Consejo Fiscal hicieran referencia alguna a la
reforma del precepto, aceptando tácitamente la redacción proyectada–.
Junto a ello, durante la tramitación del proyecto en el Congreso se presentó por
cierto grupo parlamentario (Vox) una única enmienda al sistema de doble protección del
tercero contenido en el precepto, pretendiendo eliminar del texto la necesidad de la
declaración del disponente; sosteniendo, a tal fin, que “sobra lo relativo a la protección
de tercero adquirente de buena fe, que estará al régimen general” (cfr. enmienda 212).
La enmienda sin embargo fue rechazada, manteniéndose como decimos la redacción del
texto inicial, de manera invariable hasta la aprobación final del precepto.
Y es que, en efecto, la reforma introdujo una radical modificación en el texto legal,
incompatible con el simple propósito de mantener las cosas como estaban. Pues,
inmediatamente después de establecer un auténtico deber de inscripción –“se hará
constar”, dice la norma–, referido además a la mera restricción de las facultades
dispositivas del titular y no al total derecho de uso –al ser considerado este ahora, de
manera totalmente acertada, de naturaleza y contenido distintos y más amplios que el
cve: BOE-A-2023-15169
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Núm. 154